MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 33
(Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo
constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo
urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o
contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos
de ordenamiento territorial.
Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana
las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas,
industriales, de servicio, logística o similares.
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la
Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial
sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos
se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al
suelo categoría suburbana o urbana.