Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 33

 (Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo 
constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo 
urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o 
contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos 
de ordenamiento territorial.

Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana
las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas,
industriales, de servicio, logística o similares.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la
Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial
sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos
se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al
suelo categoría suburbana o urbana.
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