MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 35
(Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del
contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de
utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su
situación, características objetivas y destino de conformidad con la
legislación vigente.
Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones
de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran
comprendidas en el concepto de interés general declarado en la presente
ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de
los instrumentos de ordenamiento territorial.
El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial
establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los
derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.
El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a
fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o
pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está
condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización
respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural
productiva. Será condición para el dictado del presente acto
administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos
por la presente ley.