Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 65

 (Prescripción adquisitiva).- Aquellas personas cuyo núcleo familiar no 
supere el nivel de pobreza en sus ingresos y que, no siendo propietarias 
de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con 
aptitud de ser urbanizado de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario.

No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo,
predios o edificios de una superficie que exceda la necesaria para cumplir
el fin habitacional básico que establezcan los correspondientes
instrumentos de ordenamiento territorial para la zona en que se localice
el predio.

No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.

Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros en 
similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse 
colectivamente. En esta situación, podrán considerarse colectivamente las
áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento 
territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y 
espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.

La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los
beneficiados o de la Intendencia Municipal, a través del proceso judicial
correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez,
podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.

En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda
otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con
relación al inmueble.
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