Sustitúyese el inciso final del artículo 89 de la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, por el siguiente:
"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el
artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la
redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el
Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro Nacional de
Comercio, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el
Registro Nacional de Vehículos Automotores".