Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.362

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2007.
(2.138*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCION I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2007, con un resultado deficitario de:

A)     $ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos
       cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
       presupuestaria.

B)     $ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta y nueve
       mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
       extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos
y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2009, excepto en
aquellas disposiciones en que en forma expresa se establezca otra fecha de
vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2008 y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho
ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos
diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el
Ejercicio 2008.

                                SECCION II
                               FUNCIONARIOS

                                CAPITULO I
                             NORMAS GENERALES

Artículo 3

 Las modalidades contractuales que se incluyen en este artículo se
entienden referidas a las siguientes definiciones:

A)     Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración
       con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una
       obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
       contraprestación el pago de un precio en dinero.

B)     Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la
       Administración con una persona física, por el cual ésta pone a
       disposición de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo
       determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio
       en dinero.

Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo en ningún
caso otorgan la calidad de funcionario público.

Artículo 4

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"A)    Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una
       entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda
       económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la
       prestación de tareas.

       El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y
       tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
       Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior,
       la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado de lo
       dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo
       establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de
       octubre de 1997.

B)     Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes,
       sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de
       que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los
       objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá
       una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y
       Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de
       labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la
       remuneración será proporcional al mismo".

Artículo 5

 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al formular las
reestructuras de puestos de trabajo previstas en el artículo 21 de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán destinar para financiar dichas
reestructuras los créditos vigentes para contratos a término, vacantes de
cargos presupuestados, funciones contratadas permanentes y crédito
disponible de funciones de Alta Especialización.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 6

 Habilítanse los créditos suprimidos en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las
modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto de gasto del
Grupo 0 "Servicios Personales" de las respectivas unidades ejecutoras, con
destino al financiamiento de la reestructura de sus puestos de trabajo.

Artículo 7

 Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, quedando habilitados los Incisos del Presupuesto Nacional a proveer
la totalidad de las vacantes que se produzcan, sin distinción del motivo
que las originó.

La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 8

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso
primero del artículo 20 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por
el siguiente:

       "Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener
       contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de
       la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las
       modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº
       17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046,
       de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los
       puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en
       el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad
       Ejecutora".


Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:

       "ARTICULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al
       15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones
       contenidas en el presente artículo.

       Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
       artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido
       el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la
       misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
       17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del
       Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en
       sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá
       proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando
       a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
       conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la
       Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley
       Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

       Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto
       del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones
       contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y
       serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales
       efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la
       transformación de cargos vacantes en funciones contratadas,
       correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría
       General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales
       correspondientes.

       Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del
       funcionario, la función contratada se transformará en un cargo
       presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a
       cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La
       evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del
       contrato de función pública.

       La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por
       tribunales con integración de supervisores directos y delegados
       electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La
       Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los
       procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la
       reglamentación a dictarse.

       En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
       podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo
       presupuestal.

       El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
       Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y
       requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
       incisos anteriores.

       A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación
       para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las
       disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº
       10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
       14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del
       literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
       1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930,
       de 19 de diciembre de 2005".

Artículo 10

 Una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen
en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos cargos resulten excedentes
como consecuencia de las nuevas reestructuras.

Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina Nacional
del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que refiere el inciso
anterior, el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y deberá proceder a la
reasignación del funcionario, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

A)     Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecuen a su
perfil personal.

B)     De no existir cargos vacantes acordes con el perfil personal del
funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo de modo
de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes. La reglamentación
determinará las condiciones de la capacitación, así como los requisitos de
aprobación de la misma.

C)     Una vez aprobada la recapacitación, el funcionario deberá ser
reasignado de acuerdo con el perfil adquirido en la misma.

D)     En caso de no aprobación de la recapacitación dispuesta, el
funcionario podrá optar por alguna de las siguientes situaciones de retiro
incentivado:

1)     Renuncia definitiva a la función pública, dentro de los sesenta
días siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación de
la reestructura de su unidad ejecutora de origen. En este caso, el
funcionario renunciante recibirá un subsidio equivalente a doce meses de
su remuneración nominal de naturaleza salarial. El pago del subsidio se
realizará en una única vez y dentro del término de los sesenta días
siguientes a la notificación de la aceptación de la renuncia.

2)     Acogerse a un beneficio de retiro, siempre que cuenten con 58 años
de edad cumplidos al 31 de diciembre de 2008 y configuren causal
jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, a cuyos efectos se establece
como plazo máximo de presentación de la renuncia, el 30 de junio de 2009.
El monto del incentivo será calculado en la forma y condiciones previstas
en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con las modificaciones introducidas por los artículos
9º y 11 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, tomando como
referencia las retribuciones efectivamente percibidas en el Ejercicio
2008, con un tope de $ 40.500 (cuarenta mil quinientos pesos uruguayos), a
valores vigentes al 1º de enero de 2008. El incentivo se percibirá por un
máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro
obligatorio.

Una vez dispuesta la supresión del cargo y hasta tanto se defina la
situación del funcionario de conformidad con alguna de las hipótesis
precedentes, el organismo continuará abonando la retribución del
funcionario.

Sin perjuicio de lo expuesto, todos los funcionarios a que se refiere el
presente artículo podrán desistir expresamente de su redistribución o
reasignación y optar directamente por los regímenes de retiro incentivado
previstos precedentemente.

El Poder Ejecutivo podrá disponer del cese o supresión del cargo de
aquellos funcionarios cuya situación no quede comprendida en alguna de las
situaciones de redistribución o reasignación y que tampoco hayan optado
por algunos de los regímenes de retiro incentivado regulados en el mismo,
a cuyos efectos, previa vista del funcionario, recabará el pronunciamiento
de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General dicha resolución.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

A los efectos de la redistribución o reasignación del funcionario, en
cumplimiento del presente artículo, no será de aplicación la prohibición
contenida en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
-en ningún caso- la redistribución o reasignación significará disminución
de la retribución total que el funcionario venía percibiendo con
anterioridad a la misma.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 11

 Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para
el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza
y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados con una
antelación no inferior a los quince días de su cierre, en la página
electrónica de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la
publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.

Artículo 12

 Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de función pública a
propuesta de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, con aquellas personas que se encuentren desempeñando tareas
propias de un funcionario público a la fecha de vigencia de la presente
ley y cuyo proceso de selección se haya efectuado de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.

Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar costo
presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento favorable de una
Comisión de cuatro miembros integrada por un representante de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, uno de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de la
organización sindical más representativa de los trabajadores de los
Incisos citados en el inciso primero, considerándose exceptuadas de lo
dispuesto en el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.

En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo al amparo
de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, la incorporación a la función pública se realizará en un cargo
presupuestado en las mismas condiciones previstas en el artículo 12 de la
misma ley en la redacción dada por el artículo 9º de la presente ley.

Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 13

 El Poder Ejecutivo podrá disponer en los Incisos en que se abonen
retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", que se financien con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de
Economía y Finanzas.

En el proceso de esta regularización se podrán establecer compromisos de
gestión y se podrá disponer la eliminación, disminución o transferencia a
Rentas Generales de la recaudación de precios, tasas y otros ingresos de
la unidad ejecutora.

Los compromisos de gestión se negociarán entre la unidad ejecutora y el
Ministerio respectivo y entre la unidad ejecutora y sus trabajadores, con
el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina
Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 14

 Créanse cinco cargos de Gerente de Area, uno para Planificación
Estratégica, dos para Calidad y Gestión del Cambio y dos para el
fortalecimiento de la Dirección General de Secretaría en el Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 en las Unidades
Ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12
"Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" y 2 cargos de Gerente de Area en el Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado17 en la Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".

La Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio
respectivo actuando conjuntamente, diseñarán los perfiles y constituirán
los tribunales de concurso para la ocupación de los cargos mencionados en
el inciso anterior.

La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras
001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y
ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para
financiar cada uno de los cargos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 15

 Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04
"Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12
"Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" los siguientes cargos en el Escalafón CO "Conducción":

     1 cargo de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado16.

     3 cargos de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado15.

Los cargos creados en el inciso anterior se destinarán a las Areas de
Planificación Estratégica y de Calidad y Gestión del Cambio.

La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para
financiar los cargos que se crean de acuerdo al nivel salarial de las
unidades ejecutoras 001 de cada uno de los Incisos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 16

 Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04
"Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12
"Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" dos funciones equivalentes a Grado 18, una función equivalente a
Grado 19 y una función equivalente a Grado 20.

La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras
001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 573.825 (quinientos setenta y tres mil ochocientos
veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para
financiar la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de
Gestión de cada una de las funciones creadas.

Artículo 17

 Prorrógase el plazo de opción establecido en el inciso primero del
artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta la
aprobación por el Poder Ejecutivo de la reestructura de puestos de trabajo
referida en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 18

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la implementación de un
directorio actualizado de funcionarios públicos tendiente a verificar su
pertenencia a un determinado organismo público y la regularidad para
actuar en trámites de gobierno electrónico.

                               CAPITULO II
             SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
                                  (SIRO)

Artículo 19

 El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una
vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el
artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la
aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al
Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el monto del sueldo del grado
y a establecer las pautas generales para la composición de las
retribuciones totales de los cargos y funciones que se crean en la
presente ley o que, como consecuencia de la reestructura de puestos de
trabajo, sean incluidos en el sistema escalafonario del Sistema Integrado
de Retribuciones y Ocupaciones. A tales efectos se podrán reasignar todos
los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales" entre
sus objetos del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 20

 Sustitúyense los artículos 32, 33, 34, 41 y 47 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por los siguientes:

       "ARTICULO 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los
       subescalafones y se definen como un conjunto de actividades
       semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que
       comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos
       para su desempeño.

       Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de
       etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la
       ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por
       las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del
       escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala
       retributiva.

       Dichos niveles son los que se detallan a continuación:

       Nivel V (Poco experimentado)

       Nivel IV (Medianamente experimentado)

       Nivel III (Experimentado)

       Nivel II (Sólidamente experimentado)

       Nivel I (Experto)

       El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los
       citados niveles.

       El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional
       V, excepto en los siguientes casos:

A)     Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel
       ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación
       universitaria más postgrado o especialización.

B)     Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones
       CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al
       Subescalafón CO3 se realizará por el Grado17.

C)     Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea
       posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez
       agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo
       del artículo 46 de la presente ley".

       "ARTICULO 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y
       Ocupaciones (SIRO) el Grado17, con un sueldo del grado de $ 35.000
       (treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por
       40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50%
       (cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha
       retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la
       prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de
       esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es
       compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la
       producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
       siempre que no se origine en una relación de dependencia.

       Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en
       que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la
       Administración Central.

       Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar
       un cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en 
       el inciso primero de este artículo, la diferencia será
       categorizada como "Compensación Personal".

       "ARTICULO 34.- Créase una compensación por el desempeño de
       funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO
       "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por
       "Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.

       La compensación será categorizada como "Compensación especial", de
       acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en
       tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a
       lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de
       enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo
       podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por
       antigüedad:

          Compensación a la     Incentivo Compromiso de
   Grados     función                   Gestión

     18        2.000                     3.000
     19        4.000                     6.000
     20        6.000                     9.000

       El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo
       implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación
       exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la
       producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
       siempre que no se origine en una relación de dependencia.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de
       Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.

       Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones
       que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la
       Administración Central.

       El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la
       percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con
       el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
       Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el
       incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
       determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que
       desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo
       presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del
       que es titular".

       "ARTICULO 41.- Créase un cargo de Gerente de Area de Planificación
       y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción",
       Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado17, en las unidades
       ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y
       en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de
       Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
       Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de
       Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente".

       Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo
       asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán
       al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en
       este artículo, así como las demás condiciones relativas a los
       concursos correspondientes para su provisión.

       La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad
       ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios
       Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta
       mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero
       de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
       financiar la retribución de dichos cargos".

       "ARTICULO 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la
       posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los
       restantes escalafones del sistema, respecto del cual la
       reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones,
       ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al
       mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.

       El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se
       verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se
       realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de
       oposición y méritos.

       A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que
       podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al
       Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

       De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento
       previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán
       presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes
       Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los
       requisitos de los cargos a proveer.

       De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un
       llamado público para la provisión del cargo.

       El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que
       refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando
       habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de
       resultar desierto el que lo precede.

       El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la
       Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
       relativas a la realización de los concursos a que alude este
       artículo, así como el mecanismo para la provisión de las funciones
       equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta
       Conducción".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 21

 Agrégase al inciso cuarto del artículo 28 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, el siguiente texto:

       "No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas
       permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del
       respectivo nivel ocupacional".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 22

 Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en
       la presente ley, serán los siguientes:

                                         Grado              Grado
Subescalafón     Franja     Nivel        Mínimo     Nivel   Máximo
      P1                                    1                 3
     OP2                                    2                 6
     OP3                                    3                 7
     OP4                                    5                 9
     AD1                                    2                 4
     AD2                                    3                 7
     AD3                                    5                 9
     EP1                                    3                 7
     EP2                                    5                 9
     EP3                                    8                12
     CE1                                    8                12
     CE2                                   10                14
     PC1                                   10                14
     PC2                                   12                16
     CO1           CO1 A     II             9       I        10
                   CO1 B     II            10       I        11
                   CO1 C     II            11       I        12
     CO2           CO2 A     II            13       I        14
                   CO2 B     II            14       I        15
                   CO2 C     II            15       I        16
     CO3                                   17                20".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 23

 Sustitúyese el inciso final del artículo 30 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, por el siguiente:

       "El Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que
       comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura
       organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de
       instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la
       planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de
       actividades, al control y evaluación de resultados y al
       asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que
       se trate".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 24

 Agrégase al artículo 31 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
como segundo inciso, después de la definición de PC2 Subescalafón
"Profesional y Científico Superior", el siguiente:

       "Las diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras
       universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la
       determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones
       PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón
       "Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título
       universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y
       siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por
       parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración
       Nacional de Educación Pública cuando así corresponda".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 25

 Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 31 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

       "CO3. Alta Conducción.

       Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la
       concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para
       concretar la implementación de políticas institucionales y la
       evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a
       mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las
       acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las
       autoridades de la unidad ejecutora.

       Sólo podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción"
       los titulares de los cargos de Grado 17.

       Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
       Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a
       Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las
       retribuciones que establece el artículo 34 de la presente ley.

       Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o
       terciario más estudios especializados, así como los conocimientos
       específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo
       valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo
       determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de
       estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y
       aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos
       de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global
       de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales
       sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la
       jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los
       requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto
       al requisito de formación".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 26

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "ARTICULO 38.- Créase el Area de Gestión y Desarrollo Humano, que
       dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la
       República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el
       Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director
       General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07
       "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
       Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y
       Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11
       "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y
       Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
       Social", del Director General de Secretaría".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 27

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 45 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera
       del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio
       en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir
       por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se
       realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel
       ocupacional III".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 28

 Agrégase, como inciso segundo, al artículo 46 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, el siguiente:

       "Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo
       a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá
       disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso
       pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su
       provisión por los mecanismos del ingreso".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 29

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil a establecer las
equivalencias entre los cargos del Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones a excepción de los pertenecientes al subescalafón de "Alta
Conducción", y el sistema escalafonario vigente, en cada unidad ejecutora,
respecto de los cargos que se crean en la presente ley.

A los efectos de la provisión de dichos cargos, será aplicable el régimen
correspondiente al sistema escalafonario vigente para la unidad ejecutora.

Artículo 30

 Los cargos creados en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007, pertenecerán al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado17 y se denominarán Gerente de Area.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0 "Servicios
ersonales", de la Unidad Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes,
una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos
cuarenta y tres pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos
aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la diferencia de
retribución de dichos cargos.

Incorpórase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y a la Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007. La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0
"Servicios Personales" de cada unidad ejecutora mencionada, una partida
anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
financiar la retribución de dichos cargos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 31

 Las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la promulgación de la
presente ley, serán cargos de Gerente de Area de Planificación y Gestión
Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado 17.

Aquellas funciones que hayan sido provistas antes de la promulgación de la
presente ley seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual con nivel
de retribución de Grado 17.

La Contaduría General de la Nación habilitará en la Unidad Ejecutora 001
de los Incisos correspondientes, en el grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta
y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos
de financiar la diferencia de retribución de dichos cargos.

Derógase el inciso segundo del artículo 216 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 32

 Déjase sin efecto la creación de cargos dispuesta por el artículo 36 de
la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Los créditos aprobados para financiar los gastos a que refiere el artículo
precedente serán destinados al financiamiento de las creaciones de cargos
dispuestas por el artículo 41 de la misma ley, en la redacción dada por el
artículo 20 de la presente ley, y para lo dispuesto por los artículos 30 y
31 y, en forma parcial, por el artículo 14 de la presente ley.

Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 33

 El crédito presupuestal correspondiente a las compensaciones personales
generadas en el marco de la implementación del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones una vez producida la vacante del cargo, será
mantenido en un objeto del gasto que a tales efectos determinará la
Contaduría General de la Nación.

La forma de utilización de dicho crédito presupuestal será establecida por
el Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

                               SECCION III
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 34

 A los efectos del cumplimiento de los procedimientos y plazos previstos
en la Sección XIV de la Constitución de la República, establécese que el
Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros aprobará, no más allá
del 30 de junio del primer año de su mandato, las prioridades de
asignación presupuestal para su período de Gobierno, así como la
Programación Financiera y Fiscal y los Principales Lineamientos Operativos
para la formulación del Presupuesto Nacional. El Ministerio de Economía y
Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
elevará esta propuesta al Poder Ejecutivo.

Los Incisos de la Administración Central comunicarán, no más allá del 31
de julio del año referido, sus respectivas propuestas en forma articulada,
fundada y costeada al Ministerio de Economía y Finanzas, quien coordinará
el proceso de elaboración del proyecto de ley.

A los efectos de permitir el cabal cumplimiento del artículo 220 de la
Constitución de la República, los Incisos contenidos en dicho artículo
proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad
al 31 de julio del año referido.

El Ministerio de Economía y Finanzas elevará, con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de
Proyecto de Presupuesto Nacional, no más allá del 15 de agosto del año
referido. El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros aprobará el
Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo con
anterioridad al 31 de agosto del año referido.

Artículo 35

 Establécese que el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros podrá
-con anterioridad al 31 de diciembre de cada año que corresponda-
establecer la fecha máxima en que será enviada la Rendición de Cuentas y
el Balance de Ejecución Presupuestal a consideración del Poder
Legislativo. Asimismo, aprobará el proyecto de modificación del espacio
fiscal para gastos, inversiones, remuneraciones y creaciones, supresiones
y modificaciones de programas, con una antelación mínima de cuarenta y
cinco días respecto a la fecha dispuesta.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 563 a 565 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos
17 y 18 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y concordantes y a
los efectos de que el Poder Ejecutivo dé cabal cumplimiento a los términos
y plazos establecidos para la presentación al Poder Legislativo de la
Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, los distintos
Incisos de la Administración Central enviarán los estados demostrativos
del ejercicio respectivo, así como sus propuestas en forma articulada,
fundada y costeada, al Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad
a los treinta días respecto a la fecha dispuesta.

El Ministerio de Economía y Finanzas, elevará con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de
Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no
más allá de diez días antes de la fecha determinada. El Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, aprobará el Mensaje y proyecto de ley,
procediendo a su envío al Poder Legislativo.

Artículo 36

 A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º de la
Ley Nº 17.935, de 26 de diciembre de 2005, el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas, pondrá a disposición del Consejo de
Economía Nacional, la Programación Financiera y Fiscal y las prioridades
de asignación presupuestal aprobadas por el Consejo de Ministros, pudiendo
dicho Consejo ser oído por el Poder Ejecutivo a través de dicho Ministerio
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a solicitud de éstos, en
oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y Rendiciones de
Cuentas, con una antelación de por lo menos treinta días respecto a la
fecha de envío de los respectivos proyectos de ley al Poder Legislativo.

Artículo 37

 Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a renovar su
flota vehicular mediante permuta.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar en
la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de
inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en
la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los
organismos. Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá
financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos
presupuestales entre proyectos de inversión.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación
el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 38

 La renovación de la flota vehicular dispuesta en el artículo anterior,
así como toda renovación o adquisición de vehículos en los Incisos 02 al
29, se hará siempre por vehículos con motores a nafta, salvo excepciones
debidamente fundadas en la utilidad para el servicio de vehículos movidos
con otro tipo de combustible.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 39

 Incorpórase a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el
inciso segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, a los fondos derivados de recuperos y préstamos realizados con cargo
a:

1)     Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo", recuperos de
       préstamos a productores y cooperativas rurales por concepto de
       proyectos productivos de la Dirección de Proyectos de Desarrollo.

2)     Fondo Agropecuario de Emergencias a que refiere el artículo 207 de
       la presente ley.

La Contaduría General de la Nación instrumentará la aplicación de la
presente norma, asegurando el registro de la totalidad de los ingresos y
egresos.

Autorízase a las unidades ejecutoras responsables de la administración de
los fondos a recaudar los reintegros y disponer nuevos préstamos con igual
destino al original salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 40

 Adécuanse, a partir de la promulgación de la presente ley, las
asignaciones presupuestales de los Incisos 02 a 19 en todas las
financiaciones, a fin de cubrir los montos obligados del Ejercicio 2007 a
valores del 1º de enero de 2008, de los siguientes objetos de gasto: 141
"Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados
del petróleo", 211 "Teléfono, telégrafo y similares", 212 "Agua", 213
"Electricidad" y 214 "Gas".

Artículo 41

 Sustitúyese el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:

       "ARTICULO 499.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
       por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente
       ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de
       preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas
       que califiquen como nacionales.

       El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad
       de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas
       que no califiquen como nacionales.

       El margen de preferencia será aplicable en los casos de
       licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras
       directas por causales de excepción, cuando el monto supere el
       establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.

       El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
       adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes
       Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial,
       comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se
       encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

       Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
       convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
       comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a
       los que está adherido el país.

       El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de
       bases y condiciones generales.

       En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho
       por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto
       en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje
       mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien
       califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta
       y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de
       precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que
       no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para
       colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de
       condiciones.

       En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho
       por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el
       servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se
       aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de
       aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el
       criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los
       correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el
       proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio
       correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

       En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8%
       (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y
       los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes
       pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime
       y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales
       que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un
       material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso
       de los bienes.

       El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación
       como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso
       de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir
       requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a
       los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en
       el territorio nacional.

       Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
       el presente artículo".

Artículo 42

 Incorpórase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
con la modificación introducida por el artículo 245 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

       "El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes
       para la inscripción y calificación de empresas en el Registro
       Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares
       para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades
       relacionadas con elementos de calificación cuya implantación
       resultaría impracticable".

Artículo 43

 Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo
marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación
especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores
nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños
productores agropecuarios y de estimular el desarrollo
científico-tecnológico y la innovación.

En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las
contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas,
realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el
artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los
organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos
en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las
adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un
organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del
total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo
en cada ejercicio.

En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos,
márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado,
en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un
margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el
correspondiente previsto en el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la presente
ley. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o
proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo
este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de
contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada
ejercicio.

En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las
contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de
las actividades estimuladas.

Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 499 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
41 de la presente ley, no serán aplicables en las contrataciones y
adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo.

Artículo 44

 El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el
artículo anterior, incluirá, entre otros:

A)     Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las
       Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la
       coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a
       través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
       Empresas.

B)     Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños
       Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C)     Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
       Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la
       coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los
literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en
el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el
Desarrollo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas,
definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo.

Derógase el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en
la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007, a partir de la implementación del Subprograma de Contratación
Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la
que no podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009.

Artículo 45

 El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y
adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos
paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes,
servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o
proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o
certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de
cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para
estimular la presentación de mejores ofertas.

Artículo 46

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley,
sustitúyese el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, por el siguiente:

       "ARTICULO 136.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
       por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
       Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos
       públicos, se otorgará prioridad a los bienes, servicios y obras
       públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas
       empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder
       Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que
       están en competencia directa.

Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:

A)     20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración
       nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas
       empresas siempre que exista al menos una oferta que no califique
       como nacional.

B)     10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional,
       a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas
       cuando todas las demás ofertas califiquen como nacionales.

       Los referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos con los
       establecidos en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
       diciembre de 1961, modificativas y concordantes.

       La prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará
       aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y
       medianas empresas contengan un porcentaje de integración nacional
       no menor al 30% (treinta por ciento) y provoque un cambio de
       partida en la clasificación arancelaria en igualdad de condiciones
       con la mejor oferta realizada.

       En el caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo
       definirá los requisitos exigibles.

       El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
       Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
       coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos
       del cumplimiento de estas disposiciones".

                                SECCION IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                INCISO 02
                       PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 47

 Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a
la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando
tareas en comisión en forma ininterrumpida en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", Unidades Ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto"
y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" en funciones correspondientes
a cargos de los Escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal
Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", cuya
resolución de pase en comisión al Inciso referido sea anterior al 31 de
diciembre de 2007, podrán optar por su incorporación definitiva.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días
siguientes a la promulgación de la presente ley y la incorporación se
efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes
condiciones:

a)     informe favorable del Jerarca de la Unidad Ejecutora de que se
       trate;
b)     informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil; y
c)     aceptación del Jerarca del Inciso.

Cumplidos los extremos referidos, la incorporación tendrá en cuenta la
jerarquía funcional y remuneración del funcionario en la unidad ejecutora
de destino al momento en que efectúe la opción, siempre y cuando no se
lesionen derechos del peticionante.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para
la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 48

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
125 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

       "ARTICULO 125.- Créase el 'Fondo de Bienes Decomisados de la Junta
       Nacional de Drogas', que se integrará con:

A)     Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los
       procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294,
       de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº
       17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.

B)     El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses
       o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.

C)     El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de
       conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº
       17.835, de 23 de setiembre de 2004.

D)     Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los
       procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código
       Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

       La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad
       de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la
       limitación prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10
       de noviembre de 1987.

       El destino de los activos se determinará de conformidad con lo
       dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
       octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley
       Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se
       podrán financiar con cargo a los mismos, los gastos que demande la
       administración y funcionamiento del Fondo.

       La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y
       disponibilidad de los activos no afectados o no ejecutados al
       cierre de cada ejercicio, pudiendo hacer uso de los mismos en
       ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo dispuesto por los
       artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 119
       de la presente ley".

Artículo 49

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", el objeto del
gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", en $
1:673.000 (un millón seiscientos setenta y tres mil pesos uruguayos) con
destino a la "Secretaría Nacional de Drogas" y a la "Secretaría Nacional
Antilavado de Activos".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

Artículo 50

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" una partida
anual de $ 3:500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos), para
el otorgamiento de premios destinados a reconocer y estimular a
funcionarios o instituciones que se hayan destacado en la lucha contra el
narcotráfico, en la prevención y tratamiento de la adicción a las drogas o
actividades contra el lavado de activos.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el informe previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias y
establecerá los requisitos para la asignación de los premios utilizando
criterios objetivos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

Artículo 51

 El personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el
narcotráfico y lavado de activos quedará incluido en el beneficio de
protección de testigos establecido por la normativa legal vigente
(artículo 36 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, y artículo III
numeral 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de 29 de
marzo de 1996, ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de
1998), así como recibirá la protección que establezca la reglamentación
que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo para salvaguardar la
integridad física de dicho personal.

Artículo 52

 El Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de
Apoyo de la Presidencia de la República", podrá transferir a la
Corporación Nacional para el Desarrollo, para la realización de las obras
de la "Torre Ejecutiva", una partida de $ 64:650.000 (sesenta y cuatro
millones seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008
y una partida de $ 43:100.000 (cuarenta y tres millones cien mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2009.

A tales efectos increméntase en los mismos importes el crédito
presupuestal del Proyecto 704 "Adquisición y Remodelación de Inmuebles",
del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno",
Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 53

 La compensación establecida en el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, con la modificación introducida por el presente
artículo, y en el inciso quinto del artículo 61 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, deberá ser objeto de revisión en forma anual, a fin de
ajustar su otorgamiento al efectivo cumplimiento de los presupuestos
legales.

La percepción con carácter preceptivo de esta compensación por los
titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A,
Grado15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", se mantendrá hasta que los mismos queden vacantes, siendo,
posteriormente, facultad del jerarca el otorgamiento de dicha retribución.

Derógase el inciso tercero del artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.

Artículo 54

 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", las siguientes
partidas para el Ejercicio 2008, con carácter de "Partidas por una sola
vez":

A)     $ 4:741.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y un mil pesos
       uruguayos) para la ejecución del Proyecto de Inversión 703 "Red de
       Interconexión Presidencia-Administración Pública" destinado a la
       instalación de la red de teleproceso del edificio denominado "Torre
       Ejecutiva", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

B)     $ 649.590 (seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa
       pesos uruguayos) con la finalidad de equipar con vestimenta de
       trabajo adecuada al personal que se desempeñará en tareas de
       atención al público, así como correspondientes a cargos y funciones
       del Escalafón E "Personal de Oficios", una vez efectuado el
       traslado de las dependencias de la Presidencia de la República al
       edificio "Torre Ejecutiva" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
       Generales".

C)     $ 6:508.100 (seis millones quinientos ocho mil cien pesos
       uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y $
       11:433.568 (once millones cuatrocientos treinta y tres mil
       quinientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con cargo a la
       Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" para el
       Proyecto de Inversión 705 "Adquisición de vehículos y accesorios
       para los mismos", con destino a la renovación de la flota vehicular
       y actualización del programa del Sistema de Control Vehicular.

Artículo 55

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la "Secretaría
de Comunicación Institucional", la que sustituirá a la "Secretaría de
Prensa y Difusión" creada por el inciso primero del artículo 115 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

La Secretaría de Comunicación Institucional tendrá los siguientes
cometidos:

1)     Implantar la estrategia de comunicación definida por el Poder
       Ejecutivo.

2)     Proponer estrategias y políticas de comunicación institucional.

3)     Desarrollar acciones de comunicación que:

A)     Garanticen la transparencia de la información.

B)     Transmitan a la sociedad las políticas públicas del Gobierno.

C)     Garanticen amplia difusión y cobertura en todo el territorio
       nacional.

D)     Permitan relevar la opinión de la población respecto a las
       políticas desarrolladas por el Gobierno.

E)     Pongan a disposición de la sociedad elementos de juicio que
       enriquezcan la formación de opinión pública.

4)     Promover la profesionalización de la comunicación institucional del
       Gobierno.

5)     Promover, impulsar y coordinar la comunicación transversal entre
       las organizaciones de Gobierno.

6)     Desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación
       de todo el territorio nacional en procura de facilitar el pleno
       desarrollo de la labor de los periodistas y promover ámbitos de
       trabajo en conjunto con ellos.

7)     Evaluar la capacidad de penetración en la sociedad de los
       instrumentos de comunicación utilizados.

8)     Brindar servicio técnico audiovisual a todas las reparticiones de
       la Presidencia de la República.

9)     Brindar, de acuerdo con las posibilidades, servicio técnico
       audiovisual y de asesoramiento a todos los organismos de Gobierno
       que lo soliciten.

10)    Organizar, mantener actualizado y preservar el archivo de
       comunicación institucional.

11)    Recopilar la información contenida en los medios de comunicación,
       elaborar resúmenes y transmitirlos a los actores de Gobierno.

12)    Observar la legalidad de los procedimientos de comunicación
       institucional.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.

Artículo 56

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de
$ 2:377.275 (dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos
setenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, para
la creación de los siguientes cargos correspondientes al Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO2, Grado16:

-     Un cargo de Director de la Secretaría Ejecutiva.

-     Un cargo de Director de la Secretaria de Planificación Operativa.

-     Un cargo de Director de la Secretaría Periodística.

-     Un cargo de Director de la Secretaría Administrativa.

Los cargos que se crean dependerán directamente de la Dirección de la
Secretaría de Comunicación Institucional. A partir de la provisión
definitiva de los cargos de Director de la Secretaría Ejecutiva y de
Director de la Secretaría de Planificación Operativa, quedará sin efecto
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los cargos que se crean.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.

Artículo 57

 Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual
de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y
cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago
de una compensación mensual por tareas especiales de mayor responsabilidad
y horario variable, para el personal de dicha Unidad Ejecutora que
efectivamente preste funciones de comunicación institucional en la
organización y desarrollo de eventos de carácter especial o
extraordinarios, en los que participe el Presidente de la República o
integrantes del Poder Ejecutivo.

Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán
establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los
requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en
este artículo.

Artículo 58

 Incorpórase el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la
nómina de jerarcas establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

Artículo 59

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público",
Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la partida
correspondiente a "Compensación Especial por Funciones Especiales", objeto
del gasto 042.510 en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
anuales a partir del Ejercicio 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 60

 Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público",
Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida
de $ 576.000 (quinientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 2:016.000 (dos millones dieciséis
mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Las partidas del inciso anterior se destinarán a gastos de funcionamiento
de los Centros de Atención Ciudadana, que funcionan bajo la supervisión de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de coordinar la
implementación de un modelo de gestión orientado a satisfacer las
necesidades de la ciudadanía, mediante la desconcentración de los trámites
administrativos que se realizan ante las diversas reparticiones públicas
en todo el territorio nacional.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la
presente ley, la distribución de las partidas por objeto del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 61

 Agrégase, a partir de la promulgación de la presente ley, al artículo 117
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente inciso:

       "Los fondos destinados a financiar la nueva estructura de puestos
       de trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional
       de Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de
       aprobación de dicha estructura, podrán ser también destinados a
       reforzar las partidas para contratación de personal eventual y
       zafrales de acuerdo con la normativa vigente".

Artículo 62

 Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 003
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales",
Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida para
el Ejercicio 2008 de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) y una
partida, por única vez, para el Ejercicio 2008 de $ 3:790.000 (tres
millones setecientos noventa mil pesos uruguayos) destinada a
acondicionamiento de inmuebles.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 63

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de
$ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2009, a ser destinada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial
creada por la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007, con la siguiente
distribución:

A)     Para contratos a término, $ 2:200.000 (dos millones doscientos mil
       pesos uruguayos).

B)     Para gastos de funcionamiento, $ 100.000 (cien mil pesos
       uruguayos).

C)     Para inversiones, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

Artículo 64

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a
efectos de complementar las retribuciones de los funcionarios
pertenecientes a la mencionada unidad ejecutora, la que será distribuida
de conformidad con la reglamentación que al respecto dicte el jerarca del
Inciso.

Los funcionarios que prestan servicios en comisión en la citada unidad
ejecutora, tendrán derecho a percibir la compensación a que alude el
inciso anterior, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días
en la misma, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 65

 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 16:250.600
(dieciséis millones doscientos cincuenta mil seiscientos pesos uruguayos)
incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la
reestructura de los puestos de trabajo en el marco de lo dispuesto por los
artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con
las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente
ley.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 66

 Desígnase "Escuela Nacional de Administración Pública Doctor Aquiles
Lanza" el instituto de formación y capacitación dependiente de la Unidad
Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02
"Presidencia de la República".

Derógase la Ley Nº 17.397, de 12 de setiembre de 2001.

Artículo 67

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 005
"Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", Unidad Ejecutora
009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" (URSEC), las
asignaciones presupuestales, en moneda nacional, con destino a
remuneraciones personales en un importe de $ 2:485.000 (dos millones
cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) a los efectos de
continuar la implementación de la estructura de cargos y funciones. Dicha
partida incluye aguinaldo y cargas legales.

Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de
los funcionarios de la URSEC que se atienden con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", incluidas las cargas legales, serán reembolsadas
por dicha unidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 68

 Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2009, el plazo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 109 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, para que el personal que presta funciones en comisión en la "Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones" opte por incorporarse a dicha
unidad.

Artículo 69

 Establécese que en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa
006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento",
Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua"
(URSEA), el crédito presupuestal del objeto 749/009 "Partida a
Reaplicar-Programa de Transformación URSEA L 17930" se atenderá con la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

Artículo 70

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso
segundo del artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, por el siguiente:

       "Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las
       líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados
       obtenidos.
       Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el
       Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
       Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
       Conocimiento, un representante de la Oficina de Planeamiento y
       Presupuesto y tres miembros designados por el Presidente de la
       República".

Artículo 71

 El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento
(AGESIC), ejercerá la representación de la misma y, en su defecto, lo hará
un miembro del Consejo Directivo Honorario designado a tales efectos.

Los miembros titulares del Consejo Directivo Honorario, excluido el
Director Ejecutivo y el representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, tendrán un régimen de dieta por sesión.

Las dietas que perciban los miembros del Consejo Directivo Honorario son
acumulables con cualquier remuneración por actividad o de pasividad.

Fíjase en $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) por sesión la dieta a que se
refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la
que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se incremente
la remuneración del Director Ejecutivo.

Asígnase una partida anual de $ 360.000 (trescientos sesenta mil pesos
uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 para el pago de las dietas
previstas en este artículo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 72

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia
para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de
la Información y del Conocimiento, la Dirección de Derechos Ciudadanos que
tendrá por cometidos la atención de consultas, asesoramiento en materia de
protección de datos personales y de acceso a la información pública.

Artículo 73

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia
para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de
la Información y del Conocimiento, el "Centro Nacional de Respuesta a
Incidentes de Seguridad Informática" (CERTuy), con el objetivo de regular
la protección de los activos de información críticos del Estado, de
acuerdo a los criterios que sugiera el Consejo Honorario de Seguridad
Informática creado por el artículo 119 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007. Tendrá como cometido difundir las mejores prácticas en el
tema, centralizar, coordinar la respuesta a incidentes informáticos y
realizar las tareas preventivas que correspondan.

Artículo 74

 Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a apercibir
directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares
en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en
lo que refiera a seguridad de los activos de la información, políticas de
acceso, interoperabilidad e integración de datos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 75

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Consejo
Asesor Honorario sobre Sistemas Georeferenciados" (CAHSIG) en la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento, el que estará integrado por representantes
de los siguientes organismos: Dirección Nacional de Catastro del
Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, Servicio Geográfico Militar del Ministerio de Defensa
Nacional, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Intendencia Municipal de
Montevideo y Congreso de Intendentes.

Artículo 76

 Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento a modificar la integración de los Consejos Asesores
Honorarios en consulta con los Consejos respectivos.

Artículo 77

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento" (AGESIC) los créditos con destino a gastos
de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales" en:

Ejercicio 2008: $ 13:800.000 (trece millones ochocientos mil pesos
uruguayos)

Ejercicio 2009: $ 10:420.000 (diez millones cuatrocientos veinte mil pesos
uruguayos).

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con
destino a gastos de inversión, para el Ejercicio 2008, de acuerdo al
siguiente detalle:

     Rentas Generales     Endeudamiento        2008
        $ 1:530.000        $ 1:080.000     $ 2:610.000

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con
destino a retribuciones personales a partir del Ejercicio 2009 en $
14:500.000 (catorce millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar:

A)     Los puestos de trabajo que se detallan a continuación, los cuales
       se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso
       séptimo del artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
       2006, y por el artículo 120 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
       2007, y a las unidades reguladoras vinculadas a los cometidos
       propios de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
       Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, con
       igual nivel retributivo que los de la misma denominación:

       1 Secretario General, Profesional I

       3 Jefe de Departamento, Profesional I

       4 Profesional II

       3 Profesional IV

B)     La transformación de un Profesional II en Jefe de Departamento
       Profesional I del Area de Normas y Procedimientos.

C)     La transformación de un Profesional IV en Profesional II del Area
       de Fiscalización.

D)     Las funciones de Alta Prioridad creadas en los artículos 78 y 79 de
       la presente ley.

La AGESIC comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas que se
asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y cinco días de
promulgada la presente ley, entre objetos del gasto de funcionamiento y
entre proyectos de inversión.

La distribución entre los objetos del gasto del Grupo 0 "Retribuciones
Personales" deberá contar con un informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Ministerio de Economía y Finanzas.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 78

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Director de Derechos
Ciudadanos", que se considera incluida en el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración
serán los de Director de Area y tendrá por cometido coordinar y dirigir la
Dirección de Derechos Ciudadanos.

Artículo 79

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Asesor", que se considera
incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán los correspondientes al
de Jefe de Departamento Profesional I y tendrá por cometido el
asesoramiento y la asistencia directa al Director Ejecutivo.

Artículo 80

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", las siguientes partidas, en moneda nacional, por fuente de
financiamiento, con destino a los proyectos que se detallan:

                                         Rentas       Endeu-
PROYECTO                               Generales     damiento     2008
Fortalecimiento de las Areas de TI
en base a Fondos Concursables          9:700.000    4:650.000  14:350.000
Certificado Digital Raíz               6:470.000                6:470.000
Fortalecimiento de Procesos de
Seguridad Informática                    862.000                  862.000
Red Interadministrativa de alta
velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 15:300.000               15.300.000
Plataforma de Gobierno Electrónico     1:510.000   14:650.000  16:160.000
Portal del Estado Uruguayo               370.000   10:770.000  11:140.000
Fortalecimiento del Marco General de
uso de las TIC                         9:650.000   22:200.000  31:850.000
Expediente Electrónico 2010           19:610.500    1:939.500  21:550.000
Desarrollo y Capacitación de RRHH        640.000    1:080.000   1:720.000
Sociedad de la Información             4:860.000   10:170.000  15:030.000
     TOTAL                            68:972.500   65:459.500 134:432.000

                                         Rentas       Endeu-
PROYECTO                               Generales     damiento     2009
Fortalecimiento de las Areas de TI en
base a Fondos Concursables            16:160.000    9:200.000  25:360.000
Certificado Digital Raíz                 260.000                  260.000
Fortalecimiento de Procesos de
Seguridad Informática                    430.000                  430.000
Red Interadministrativa de alta
velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 21:660.000               21:660.000
Plataforma de Gobierno Electrónico    10:700.000    3:880.000  14:580.000
Portal del Estado Uruguayo               330.000                  330.000
Fortalecimiento del Marco General de
uso de las TIC                         8:510.000    8:800.000  17:310.000
Expediente Electrónico 2010           26:940.000               26:940.000
Desarrollo y Capacitación de RRHH        645.000    1:185.000   1:830.000
Sociedad de la Información             5:940.000    6:600.000  12:540.000
     TOTAL                            91:575.000   29:665.000 121:240.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 81

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de
Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE), como órgano desconcentrado,
que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder
Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas
generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará
integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Presidente, a
propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas; los cuatro restantes actuarán en
representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio
de Economía y Finanzas, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y
de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente
de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos
Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder
Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en
materias de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores
relevantes en áreas específicas.

Artículo 82

 La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado tendrá como objetivo
contribuir con su acción a mejorar las condiciones en que el Estado,
concebido como agente único, singular y de peso dentro de algunos
mercados, procesa sus compras, así como a desarrollar las herramientas que
aseguren la mayor transparencia en la gestión de compras del Estado,
realizando para ello acciones de normalización, estandarización,
planificación y seguimiento, así como la instrumentación de las
herramientas tecnológicas de apoyo necesarias.

Tendrá los siguientes cometidos específicos:

1)     Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de
       políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de
       la normativa.

2)     Contribuir a las tareas de planificación y toma de decisiones de
       los organismos públicos, en base al apoyo en las actividades de
       investigación y evaluación del mercado.

3)     Desarrollar y normalizar un Registro Unico de Proveedores, al que
       todos los organismos públicos recurrirán para solicitar
       antecedentes así como para remitir datos relevantes para fortalecer
       la gestión del Estado con vistas a concebirlo como agente único.

4)     Desarrollar métodos para el uso de catálogos comunes de acuerdo con
       los mejores sistemas desarrollados, apuntando a su más extendida
       utilización dentro del Estado.

5)     Establecer la más amplia difusión de los aspectos normativos
       relativos a la compra del Estado, apuntando a la aplicación de
       criterios homogéneos en los distintos organismos públicos
       involucrados.

6)     Establecer la más amplia difusión de aquella información relativa a
       los precios con que el Estado compra o contrata bienes y servicios,
       presentada de forma tal que constituya una herramienta de
       transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.

7)     Propiciar actividades de capacitación dirigida a los distintos
       agentes de los sistemas, coordinando con las unidades ejecutoras
       responsables por la gestión y ejecución de compras y
       contrataciones, de forma tal que las acciones puedan superar las
       necesidades detectadas por las mismas y constituya un mecanismo
       idóneo de articulación permanente.

8)     Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando
       con organismos de normalización y certificación y con el Instituto
       Nacional de Calidad.

Artículo 83

 El Consejo Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones
del Estado propondrá al Poder Ejecutivo su plan estratégico, dentro de los
ciento ochenta días de la toma de posesión de sus miembros.

Artículo 84

 Facúltase al Poder Ejecutivo a desafectar del patrimonio del Estado
-Presidencia de la República- el inmueble padrón Nº 86.309, solar Nº 1,
Carpeta Catastral Nº 2867, afectándolo al de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.

                                INCISO 03
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 85

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 051 "Dietas" en
un monto de $ 6:496.000 (seis millones cuatrocientos noventa y seis mil
pesos uruguayos).

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución
de la partida entre sus unidades ejecutoras, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 86

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por
el artículo 134 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:

       "ARTICULO 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa
       Nacional' a abonar al Personal Subalterno del Escalafón K y
       Personal Civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugar de
       destino que el Ministro determine, boletos de transporte de
       pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad
       con la asignación presupuestaria que se otorga por este artículo.

       Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y
       Bienestar Social' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta
       millones trescientos mil pesos uruguayos) y disminúyese la
       asignación del objeto del gasto 235 'Viáticos fuera del país' en $
       13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos
       noventa y un pesos uruguayos) y el objeto del gasto 252 'De
       inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro
       millones ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser
       reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19
       de diciembre de 2005.

       El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación las
       modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este
       artículo".

No percibirán la compensación prevista en este artículo los funcionarios
incluidos en el artículo 113 de la presente ley.

Artículo 87

 Transfiérese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", de la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", el 100% (cien por ciento) de los créditos establecidos
en la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dichos créditos incluyen
el 10% (diez por ciento) de la recaudación de la ex Dirección Nacional de
Comunicaciones.

Artículo 88

 Los fondos que la Organización de Naciones Unidas se obliga a entregar
como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las Misiones
de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos mismos fines
abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos de Terceros.

Serán administrados por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la que
deberá presentar anualmente un Informe de Auditoría ante el Poder
Ejecutivo.

Créase la "Unidad de Gestión Económico Financiera", con dependencia
directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio de
Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la administración
y control de los referidos fondos.

Los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el
mantenimiento de la paz, no estarán incluidos en el inciso tercero del
artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por
el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el
artículo 322 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Las partidas
que percibe el personal que integra las referidas misiones serán
consideradas rentas de fuente extranjera.

Artículo 89

 Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:

-     4 Director de Departamento, Escalafón A, Grado 16.

-     2 Director de Departamento, Escalafón B, Grado 15.

-     1 Director de Departamento, Escalafón C, Grado 14.

-     1 Jefe de Sección, Escalafón A, Grado 12.

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en
función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, con informe previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 90

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la "Unidad de
Auditoría Interna", la que dependerá directamente del Ministro de Defensa
Nacional y tendrá como cometido realizar auditorías de gestión y de
ejecución económico financiera.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 91

 Autorízase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", a crear los siguientes cargos para integrar las
Unidades de Control Económico Financiero y Auditoría Interna del Inciso.

     CANTIDAD          CARGO       SERIE              ESC.     GRADO
        5             Asesor X     Contador            A         4
        3            Técnico X     T/Adm.              B         3
        2            Técnico X     Esp. CCEE           B         3
        1            Técnico X     Organización y
                                   Métodos             B         3

Artículo 92

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", el Grupo 0 "Retribuciones
Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6:302.000 (seis
millones trescientos dos mil pesos uruguayos) anuales con destino a
compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el
cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de
especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe
el Poder Ejecutivo. La Contaduría General de la Nación habilitará un
objeto de gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según
lo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.

Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del
último inciso del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.

Artículo 93

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito
presupuestal del Proyecto de Inversión 706 "Compra, reparaciones y
mantenimiento de Inmuebles de Pasos de Frontera", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 1:900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) con
destino a mejorar las instalaciones de los Pasos de Frontera.

Artículo 94

 Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida de $
1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos), Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento
del "Programa Banco de Tumores" de la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas.

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Proyecto de Inversión
772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un
crédito anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos).

La asignación de recursos prevista en este artículo estará condicionada a
la suscripción de un compromiso de gestión entre el Ministerio de Defensa
Nacional y los responsables del citado programa. De la evaluación del
cumplimiento de las pautas establecidas en dicho compromiso se dará cuenta
al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General.

Artículo 95

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército
Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito
presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos), con destino a
la reconstrucción y conservación de las señales geodésicas y topográficas
de utilidad pública, con fines de catastro, cartográficos, científicos,
prospección e infraestructura civil y militar.

Artículo 96

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército
Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito
presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 550.000 (quinientos cincuenta mil pesos uruguayos), para
atender la adquisición de insumos afines al mantenimiento y actualización
cartográfica del Servicio Geográfico Militar.

Artículo 97

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002
"Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
el Proyecto "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002
"Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército"
una partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos), Financiación 1.1. "Rentas Generales", con destino a financiar
los gastos de funcionamiento e inversión del "Servicio Geográfico
Militar", disminuyéndose el mismo importe del Proyecto 756 "Equipamiento e
insumos para las actividades de producción y generación de recursos", de
la misma unidad ejecutora, Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial". El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la partida autorizada
precedentemente por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto
que se crea en el inciso precedente.

Los trabajos de cartografía digital que el Servicio Geográfico Militar
realice a pedido de instituciones públicas serán realizados sin costo para
las mismas, debiendo abonar en el caso de trabajos de cartografía en papel
los costos de materiales que dichos trabajos involucren.

El total de los ingresos percibidos por el Servicio Geográfico Militar por
los servicios prestados será vertido a "Rentas Generales".

Artículo 98

 Otórgase una partida por una sola vez en el Ejercicio 2008, por el
equivalente a  €   13:000.000 (trece millones de euros) en el Proyecto 758
"Adquisición, reparación y equipamiento de unidades operativas (flotantes
y aeronavales)", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad
Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 99

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la
Armada", el Proyecto de Inversión 758 "Adquisición, reparación, y
equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)" en un monto
de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 100

 En los procesos competitivos de contratación de reparaciones en buques o
diques flotantes de propiedad del Estado deberá invitarse preceptivamente
al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
(SCRA). A tales efectos, las respectivas Contadurías o el Tribunal de
Cuentas, no darán curso a ningún expediente relativo a reparaciones de
buques del Estado, si no consta en ellos la respectiva invitación.

Cuando se lleve a cabo un procedimiento competitivo, en igualdad de
condiciones de las ofertas, se preferirá la reparación a cargo de dicho
Servicio.

Quedan exceptuadas del régimen previsto en los incisos anteriores aquellas
reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren
fuera del Puerto de Montevideo.

Artículo 101

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003
"Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
Proyecto de Funcionamiento "Proyecto Plataforma Continental", para el
Ejercicio 2008, una partida de $ 1:144.000 (un millón ciento cuarenta y
cuatro mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con
destino a financiar la realización de tareas y estudios necesarios para el
establecimiento del límite exterior de la Plataforma Continental.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 102

 Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", doce cargos de Residente, Serie
Médico, Escalafón A, Grado 04.

Artículo 103

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Grupo 0
"Retribuciones Personales", una compensación para los profesionales
médicos, odontólogos, químicos, nurses, técnicos de la salud y residentes,
pertenecientes a la citada unidad ejecutora, la que será percibida durante
el desempeño de sus funciones.

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Grupo "0" "Retribuciones
Personales", en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para
el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 151:181.000 (ciento cincuenta
y un millones ciento ochenta y un mil pesos uruguayos) a partir del
Ejercicio 2009, a efectos de abonar las compensaciones autorizadas en el
inciso precedente, incluido aguinaldo y cargas legales.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo en un plazo máximo de
sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, con el
informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 104

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 282
"Profesionales y Técnicos" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 18:326.000
(dieciocho millones trescientos veintiséis mil pesos uruguayos) a partir
del Ejercicio 2009, con destino a la contratación mediante arrendamiento
de obra de profesionales universitarios y técnicos que la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas requiera para cubrir sus
necesidades de funcionamiento.

Suprímense, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de
financiar parcialmente el incremento de crédito establecido en el inciso
anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", los
siguientes cargos:

-     24 Técnico IV, Serie Odontólogo, Escalafón A, Grado 08.

-     1 Subjefe de Sección Serie Químico, Escalafón A, Grado 09.

-     4 Técnico VII Serie Psicólogo, Escalafón A, Grado 05.

-     1 Técnico IV Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08.

-     2 Subjefe de Departamento Serie Arquitecto, Escalafón A, Grado 11.

-     4 Técnico VII Serie Asistente Social, Escalafón A, Grado 05.

-     2 Técnico V Serie Nutricionista, Escalafón A, Grado 07.

-     7 Técnico VI Serie Obstetra, Escalafón B, Grado 05.

-     2 Técnico VI Serie Fisioterapeuta, Escalafón B, Grado 05.

-     10 Técnico VI Serie Asistente o Higienista Dental, Escalafón B,
      Grado 05.

-     2 Técnico VI Serie Escuela de Tecnología Médica, Escalafón B, Grado
      05.

-     2 Técnicos VII Serie Archivista Médico, Escalafón B, Grado 04.

-     1 Especialista III Serie Analista Programador, Escalafón D, Grado
      09.

-     1 Especialista X Analista de Organización y Métodos, Escalafón D,
      Grado 03.

-     5 Especialista VI Serie Programador, Escalafón D, Grado 06.

-     1 Especialista X Serie Procesador de Datos, Escalafón D, Grado 03.

-     2 Especialista VI Serie Optico, Escalafón D, Grado 06.

-     1 Especialista III Serie Laboratorista Dental, Escalafón D, Grado
      09.

-     2 Especialista V Serie Educador para la Salud, Escalafón D, Grado
      07.

-     1 Especialista VII Serie Ciencias Económicas, Escalafón D, Grado 05.

-     1 Especialista X Serie Auxiliar de Radiología, Escalafón D, Grado
      03.

-     1 Subjefe de Departamento Serie Imprenta, Escalafón E, Grado 08.

-     3 Oficial Serie Cocinero Hospitalario, Escalafón E, Grado 05.

-     1 Subjefe de Sección Serie Tornero, Escalafón E, Grado 05.

-     1 Oficial III Serie Linotipista, Escalafón E, Grado 02.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 105

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
cincuenta cargos de Alférez de Servicios Generales Licenciados en
Enfermería y cien cargos de Cabo de 2ª Auxiliares de Enfermería.

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a instrumentar la provisión de
dichos cargos, pudiendo redefinir los mismos en función de la reestructura
prevista en los artículos 21 y 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 106

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una
compensación por traslado para los choferes de furgones que realicen
traslados de restos mortales de quienes fueran beneficiarios del Fondo
Especial de Tutela Social. Dicha compensación será de $ 600 (seiscientos
pesos uruguayos) por mes y estará sujeta a los mismos ajustes que
determine el Poder Ejecutivo para los salarios de la Administración
Central.

El máximo de compensaciones que se otorgarán mensualmente será de nueve y
sólo se abonará a quienes hayan efectivamente desempeñado la tarea.

Asígnase un crédito presupuestal en el Grupo 0 "Servicios Personales" de $
85.000 (ochenta y cinco mil pesos uruguayos) incluyendo aguinaldo y cargas
legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 107

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida anual de $
250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar el dictado de
cursos de actualización, regulares y a distancia, a funcionarios de la
citada unidad ejecutora.

El Inciso comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación la
distribución de la partida en los objetos del gasto correspondientes, sin
cuyo requisito no podrá ser ejecutada.

Artículo 108

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
039 "Dirección Nacional de Meteorología", el Proyecto de Inversión 720
"Adquisición de Equipamiento Informático, de Comunicaciones y de Oficina",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 1:726.000 (un
millón setecientos veintiséis mil pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008
y una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) a partir
del Ejercicio 2009.

Increméntase en la misma unidad ejecutora, el Proyecto de Inversión 719
"Adquisición de Equipos e Instrumental Meteorológico" en la Financiación
1.1 "Rentas Generales", en $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 109

 Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dos cargos de Especialista
IV, Serie AFIS, Escalafón D, Grado 07.

Artículo 110

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041
"Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", un
cargo de Director de División Serie Electrónico/a o Perito Electrónico,
Escalafón B, Grado 15 y un cargo de Director de División, Serie
Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón B, Grado 15.

Suprímese un cargo de Técnico I, Serie Mecánico de Avión y Motor,
Escalafón B, Grado 10.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 111

 La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico a efectos de identificar el crédito presupuestal destinado a
"Combustible de aeronaves" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
el cual no podrá ser ni reforzante ni reforzado al amparo del artículo 48
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución
de los créditos correspondientes.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 112

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica",
el crédito asignado en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y
Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial",
por un monto anual de $ 3:137.000 (tres millones ciento treinta y siete
mil pesos uruguayos) con destino a aumentar la compensación mensual por
alimentación que se abona a los funcionarios de la misma.

Artículo 113

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041
"Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a
pagar una compensación mensual por locomoción para quienes presten
funciones en la misma, la que será financiada con el crédito existente en
el grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción
y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

Artículo 114

 Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a transferir en la modalidad
de comodato al Ministerio del Interior inmuebles a convenir con destino a
la Dirección Nacional de Cárceles.

                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 115

 Créase la Dirección de Asuntos Internos como órgano de control integral
de la gestión funcional de las dependencias del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".

Funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro. Tendrá
competencia nacional, comprenderá a todas sus dependencias y a su
personal, cualquiera sea su relación funcional con la Administración, sin
distinción de jerarquías ni escalafones.

Transfórmase la denominación del cargo de Fiscal Letrado de Policía creado
por el artículo 95 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en
"Director de Asuntos Internos", el que mantendrá el carácter de particular
confianza y la retribución asignada por dicha norma.

Derógase el artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 116

 La función de Subdirector de Asuntos Internos será ocupada por un
funcionario del Escalafón L "Personal Policial" perteneciente a la
categoría de Oficial Superior con título de Doctor en Derecho y Ciencias
Sociales o Doctor en Derecho o Abogado, con un mínimo de cinco años de
ejercicio en la profesión y acreditada experiencia en procedimientos
investigativos policiales y administrativos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 117

 Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:

A)     Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función
policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores
éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión.

B)     Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de
acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su
consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los
derechos humanos.

C)     Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el
personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su
relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar
responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos
efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez
competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas.

D)     Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades
en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los
funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos,
cualquiera sea la jerarquía de éstos.

E)     Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio,
por denuncia de parte o en forma anónima con contenido.

F)     Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que
los Jerarcas del Inciso así lo requieran.

G)     Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor
cumplimiento de los fines específicos de la Unidad.

Artículo 118

 La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de ello, en particular estará facultada para:

A)     Ingresar a cualquier dependencia del Ministerio del Interior,
       realizar inspecciones oculares, registros fílmicos y fotográficos,
       pudiendo, según las circunstancias, requerir u ocupar
       documentación, efectos o cualquier otro material que pueda
       contribuir a esclarecer los hechos.

B)     Disponer la remisión de informes, antecedentes, documentos y todo
       elemento útil para el logro de sus fines, a todas las dependencias
       policiales. El cumplimiento de lo dispuesto deberá verificarse
       dentro del término fijado por el requirente, y salvo justa causa,
       se considerará falta grave su omisión. No serán oponibles a ésta,
       disposiciones vinculadas al secreto o a la reserva, salvo
       disposición contraria de la Justicia o de la autoridad ministerial.

C)     Recabar las declaraciones de ciudadanos y funcionarios policiales,
       los que deberán comparecer obligatoriamente a las audiencias de
       carácter administrativo que se determinen durante las
       investigaciones. Para el caso de no concurrir sin causa
       justificada, se comunicará a la justicia competente, estándose a lo
       que ésta disponga.

Artículo 119

 Las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos se ajustarán a los
principios de legalidad objetiva y debido procedimiento. Su contenido será
de carácter secreto, confidencial o reservado. Su violación por cualquier
motivo o persona, sin que mediare causa justificada, será considerada
falta grave.

Artículo 120

 Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el
ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el
grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en
consideración la investidura del instruido a los efectos de las
indagatorias.

Artículo 121

 El personal que se desempeñe en la Dirección de Asuntos Internos será
designado por el Ministro del Interior a propuesta del Director de Asuntos
Internos y contará con un estatuto especial de protección en su carrera
administrativa para evitar la persecución funcional, cometiéndose al Poder
Ejecutivo su reglamentación.

Artículo 122

 La Dirección de Asuntos Internos podrá solicitar al Poder Judicial que
las irregularidades policiales o los hechos de apariencia delictiva que
estén en su conocimiento y vinculen a funcionarios policiales, sean
comunicados a este organismo con la premura del caso y mediante mecanismos
fehacientes.

Artículo 123

 Cualquier funcionario policial, previa resolución del Ministerio del
Interior, podrá ser sometido en forma aleatoria o expresa, a un examen de
laboratorio o técnico, a efectos de determinar la presencia de sustancias
psicotrópicas o estupefacientes, prohibidas de acuerdo a la legislación
vigente. Constituirá una presunción en su contra la negativa o la evasiva
para someterse al examen. La comprobación de la existencia de
estupefacientes constituirá falta grave.

Las unidades habilitadas para realizar el examen, así como los
procedimientos de tomas de muestras, análisis clínicos y los diversos
exámenes que deban realizarse a tales efectos, serán reglamentados por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 124

 Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los créditos en
el objeto del gasto 291.001 "Servicio de Vigilancia y Custodia - Artículo
222 Ley Nº 13.318", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial",
en todos los programas y unidades ejecutoras hasta alcanzar, en valores
corrientes, el monto equivalente a la ejecución presupuestal del Ejercicio
2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 125

 Las asignaciones que por concepto de vivienda y gastos accesorios
perciben los Jefes de Policía, el Director Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación y el Director Nacional de
Información e Inteligencia no se computarán a los efectos del cálculo de
los porcentajes establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 286
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los artículos 14, 80,
170, 214, 257 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por
los artículos 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por
el artículo 39 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 126

 Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" del Escalafón L
"Policial", que reúnan los requisitos exigidos para acceder a los cargos
de los Escalafones CO "Conducción" y PC "Profesional y Científico", podrán
postularse para su provisión, a cuyos efectos se dará cumplimiento a lo
dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo 47 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 127

 Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director de
Convivencia y Seguridad Ciudadana, el que dependerá directamente del
Ministro y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por
el artículo 286 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los
artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
por el artículo 39 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 128

 Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" la asignación
presupuestal del Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada a
la Seguridad Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $
75:833.631 (setenta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil
seiscientos treinta y un pesos uruguayos).

Artículo 129

 Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el monto de la
compensación prevista por el artículo 86 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, en la suma de $ 850 (ochocientos cincuenta pesos
uruguayos) para el personal del Subescalafón Ejecutivo y en la suma de $
700 (setecientos pesos uruguayos) para el personal de los subescalafones
de Apoyo.

Artículo 130

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:

       "Créase una compensación mensual individual de $ 178,76 (ciento
       setenta y ocho pesos uruguayos con setenta y seis centésimos) a la
       que tendrán derecho los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en
       la categoría de personal subalterno del Escalafón L, que estén
       prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos
       carcelarios o en tareas directas de prevención y represión de
       delitos".

Artículo 131

 Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el crédito
presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 30:000.000
(treinta millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y en $
86:200.000 (ochenta y seis millones doscientos mil pesos uruguayos) en el
Ejercicio 2009, a efectos de incrementar los salarios del personal técnico
médico dependiente del Inciso, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.

Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas
legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 132

 Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a enajenar el inmueble
padrón Nº 4566 de la ciudad de Montevideo, con frente a la calle 25 de
Mayo Nos. 628 al 632. Los fondos obtenidos deberán ser destinados al Fondo
de Tutela Social Policial a modo de restitución por el importe que se
afectó a la adquisición de los inmuebles padrones Nos. 5479 y 8456 de la
ciudad de Montevideo con frente a las calles Mercedes Nos. 1001 al 1023 y
Julio Herrera y Obes Nº 1466. Para el caso de existir excedente sobre este
importe, el mismo será destinado al Fondo de Vivienda Policial.

Artículo 133

 El porcentaje establecido en el inciso primero del artículo 62 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo
154 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se fija en un mínimo de
60% (sesenta por ciento) y un máximo de 80% (ochenta por ciento) lo que se
determinará por resolución fundada del Ministerio del Interior. La
aplicación de esta modificación no podrá implicar una disminución de la
compensación percibida a la fecha de promulgación de la presente ley
respecto a lo pagado en el departamento de Montevideo, más los incrementos
previstos en las normas vigentes.

El excedente de recaudación emergente de la aplicación de lo dispuesto en
el inciso precedente, deducido el porcentaje destinado a gastos de
funcionamiento e inversión, se aplicará a retribuir al personal policial
en las condiciones y oportunidades que fije el Poder Ejecutivo, el cual
establecerá topes respecto a las horas mensuales de servicios
extraordinarios que podrán realizar los funcionarios policiales.

El Ministerio del Interior comunicará anualmente a la Contaduría General
de la Nación, con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas, la cuota parte del porcentaje referido en el inciso primero de
este artículo que destinará al Grupo 0, incluyendo aportes patronales y
cargas sociales.

Artículo 134

 Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:

       "ARTICULO 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del
       Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial
       Superior de los subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico
       Profesional, Administrativo o Especializado- en situación de
       actividad o retiro, quien dependerá directamente del Director
       General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal
       D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y
       modificativas".

Artículo 135

 Créase el cargo de Director de la Policía Nacional, el que dependerá
directamente del Ministro. A dicho cargo corresponden los cometidos de la
Inspección General de Policía y demás competencias dispuestas por la
reglamentación vigente y estará comprendido en el literal C) del artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 136

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior" el Escalafón CO "Conducción" y el
Escalafón PC "Profesional y Científico", con sus respectivos
subescalafones, incorporándose al nuevo régimen escalafonario y
retributivo vigente para los funcionarios presupuestados de los Incisos 02
al 15 y al Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO),
previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

A todos los efectos funcionales, el Escalafón CO "Conducción" tendrá las
potestades disciplinarias necesarias para el ejercicio de su cargo. El
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional de Servicio
Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará esta
disposición.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 137

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las siguientes Divisiones:
Política Institucional y Planificación Estratégica; Gerencia Financiera;
Servicios Tecnológicos; Jurídico Notarial; Infraestructura; Logística;
Servicios Administrativos; Gestión y Desarrollo Humano y Contralor de
Servicios de Seguridad, que dependerán funcionalmente del Director General
de Secretaría, con excepción de la División Política Institucional y
Planificación Estratégica, la cual dependerá directamente del Ministro. El
Ministerio del Interior con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
propondrá las estructuras de las Divisiones mencionadas precedentemente,
quedando facultado para cambiar su denominación.

Artículo 138

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos del Escalafón CO
"Conducción" que se detallan:

-      1 Gerente de Area Política Institucional y Planificación
       Estratégica, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
       Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Gerencia Financiera, Escalafón CO "Conducción",
       Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Servicios Tecnológicos, Escalafón CO
       "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Jurídico Notarial, Escalafón CO "Conducción",
       Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Infraestructura, Escalafón CO "Conducción",
       Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Logística, Escalafón CO "Conducción",
       Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Servicios Administrativos, Escalafón CO
       "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Gestión y Desarrollo Humano, Escalafón CO
       "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      1 Gerente de Area Contralor de Servicios de Seguridad, Escalafón CO
       "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

-      5 Director de División, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón
       CO2, franja CO2 C, Grado 16.

El Ministerio del Interior, previo asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
propondrá al Poder Ejecutivo el perfil requerido para los cargos que se
crean en el presente artículo, así como las demás condiciones relativas a
los concursos correspondientes para su provisión.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $
11:053.413, (once millones cincuenta y tres mil cuatrocientos trece pesos
uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos de
financiar la retribución de los cargos que se crean por este artículo, así
como la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión
en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 34 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 139

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos que se detallan:

-      1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
       "Superior", Grado 14, Relaciones Internacionales.

-      1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
       "Superior", Grado 14, Antropólogo.

-      1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
       "Superior", Grado14, Estadístico.

-      1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
       "Superior", Grado 14, Economista.

-      1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
       "Superior", Grado 14, Trabajo Social.

-      2 cargos Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
       "Superior", Grado 14, Analista Programador.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $
3:172.260 (tres millones ciento setenta y dos mil doscientos sesenta pesos
uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a afectos de financiar
las retribuciones de los cargos que se crean en la presente norma.

Artículo 140

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 04
"Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 6:188.000 (seis millones ciento
ochenta y ocho mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009. Dicha partida
incluye aguinaldo y cargas legales y será destinada a financiar los
contratos a término en el régimen previsto por los artículos 30 a 42 de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por los
artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 48 y 49 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y al pago de compensaciones
por complemento de funciones para aquellos funcionarios del Escalafón "L"
que reúnan los requisitos necesarios y que el Ministerio estime
conveniente para dar cumplimiento a la Reforma del Estado.

Dentro del plazo de noventa días de la promulgación de esta ley, el Inciso
comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las
partidas entre los objetos de gasto correspondientes.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 141

 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 431.000
(cuatrocientos treinta y un mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto
299 "Otros Servicios No Personales", con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", a los efectos de la realización regular de encuestas
de victimización.

Artículo 142

 El personal subalterno que, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, se encuentre prestando servicios en comisión en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 004 "Jefatura de Policía de
Montevideo", quedará incorporado al presupuesto de la misma, previo
otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1º de febrero de
2009, si no manifestare dentro del plazo de sesenta días a contar del día
siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse
a la unidad en la que revista presupuestalmente. El reintegro se producirá
en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario.

Artículo 143

 Extiéndese la compensación por Riesgo de Función establecida en el
artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las
modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, a los funcionarios del subescalafón de Policía
Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos y a los funcionarios de
cualquier otra repartición que presten servicio en dicha unidad ejecutora.
Será requisito indispensable para percibir la compensación, que los
funcionarios tengan asignada y desempeñen efectivamente la tarea de
conducción de vehículos especiales en intervenciones profesionales de
bomberos.

Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior podrán optar por este
beneficio o la compensación prevista en el artículo 143 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, en el plazo de sesenta días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 144

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente
ley, a convertir los montos establecidos en unidades reajustables en el
artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975,
y con la modificación introducida por el artículo 147 de la presente ley,
en unidades indexadas. Los eventuales depósitos en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables serán sustituidos por depósitos en unidades
indexadas o en moneda nacional en cuentas del Banco de la República
Oriental del Uruguay.

Artículo 145

 Los créditos correspondientes a los objetos del gasto 578/001
"Asignaciones Familiares Clases Pasivas A10 L13426" y 578/002
"Asignaciones Familiares (hijos funcionarios públicos fallecidos) L12801
A47" habilitados en las diferentes unidades ejecutoras del Inciso 04
"Ministerio del Interior", pasarán a la Unidad Ejecutora 025 "Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial", Programa 008 "Asistencia y
Bienestar Social Policial", en los mismos objetos del gasto, a efectos de
centralizar en dicho programa el pago a todos los beneficiarios.

Artículo 146

 Transfiérense los créditos de los objetos del gasto 072.000 "Hogar
Constituido" y 074.000 "Prestaciones por hijo", de todas las unidades
ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", al Programa 008
"Asistencia y Bienestar Social Policial", Unidad Ejecutora 025 "Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial", los importes correspondientes al
beneficio a abonar a los hijos de pasivos policiales o causahabientes de
ex policías fallecidos en acto directo al servicio que perciben dichos
beneficios sociales.

El Ministerio del Interior comunicará a la Contaduría General de la Nación
los importes de cada objeto que deberá transferir dentro de los sesenta
días de promulgación de la presente ley.

Artículo 147

 Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del artículo 145 de la Ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975, por los siguientes:

       "Serán beneficiarios por orden excluyente:

A)     Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados
       tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por
       sentencia judicial, y el cónyuge.

B)     Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos.

       Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la
       prevención o represión de un delito, los causahabientes gozarán de
       los beneficios previstos en la presente ley, siempre que exista
       acto administrativo firme que así lo reconozca".

Artículo 148

 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 009
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional", Unidad Ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación", Proyecto 751 "Complejo Carcelario", Financiación 1.1
"Rentas Generales", en el Ejercicio 2008, una partida por una sola vez de
$ 75:425.000 (setenta y cinco millones cuatrocientos veinticinco mil pesos
uruguayos) con destino a complejos carcelarios de máxima seguridad.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 149

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora
028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", un cargo de Oficial
Subayudante (PE) (Criminalística) y un cargo de Oficial Ayudante (PE)
(Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" un cargo de Oficial
Subayudante (PE) (Maestro de Escuela).

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028
"Dirección Nacional de Policía Técnica", un cargo de Oficial Ayudante (PE)
(Criminalística) y un cargo de Oficial Principal (PE) (Criminalística) y
en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías
y Centros de Recuperación" un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Maestro de
Escuela).

Los cargos que se crean serán transformados al vacar en el correlativo del
grado inferior que se suprime.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 150

 Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 012
"Capacitación Profesional", Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de
Policía", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 715
"Construcciones, Mejoras y Reparaciones", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en las sumas de $ 6:000.000 (seis millones de pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008 y de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos
mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 151

 Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 012
"Capacitación Profesional", Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de
Policía", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones
presupuestales de los objetos, ejercicios y montos que se detallan:

     Objeto                                        2008         2009
199 Otros bienes de consumo no incluidos
en los anteriores                               1:850.000     3:750.000
721 Gastos Extraordinarios                        150.000       300.000
Total                                           2:000.000     4:050.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 152

 Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a abonar a los recursos
humanos que efectivamente presten servicios en la Unidad Ejecutora 030
"Dirección Nacional de Sanidad Policial" una compensación por el
cumplimiento de metas y objetivos en programas de mejora de gestión.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de
Sanidad Policial, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un plazo
de ciento ochenta días a contar desde la fecha de promulgación de la
presente ley, el Reglamento Marco Operativo para la Autorización y
Evaluación de los Programas de Mejora de Gestión, así como la distribución
de la compensación autorizada por este artículo.

La compensación, así como el aguinaldo y cargas legales correspondientes,
serán financiados con cargo a los fondos obtenidos por venta de servicios,
no pudiendo superar el 25% (veinticinco por ciento) de lo recaudado por
dicho concepto.

La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico a esos efectos. La Dirección Nacional de Sanidad Policial
comunicará dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente
ley, la reasignación de créditos presupuestales de la Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial" a efectos de hacer frente a las
erogaciones con cargo al Grupo 0 "Retribuciones Personales", autorizadas
en la presente norma.

Artículo 153

 Créanse los siguientes cargos en el Escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior",
que se indican:

                   Grado                                        Profesión/
          Unidad   del   Denominación del  Cantidad             Especia-
Programa Ejecutora cargo  grado            cargos Subescalafón   lidad
  001       001    12     Inspector Mayor      2  Administrativo
  001       001    11     Comisario Inspector  1  Especializado    Radio
  001       001     8     Oficial Principal    2  Técnico       Contador
  001       001     5     Sargento 1º         10  Administrativo
  001       001     1     Agente de 2ª        10  Administrativo
  002       002     1     Agente de 2ª        15  Administrativo
  002       002     1     Agente de 2ª         5  Ejecutivo
  004       004    11     Comisario Inspector  1  Especializado  Grupo H
  004       004     6     Suboficial Mayor     5  Ejecutivo
  004       004     5     Sargento 1°          2  Administrativo
  004       004     4     Sargento             2  Administrativo
  004       004     4     Sargento            10  Ejecutivo
  004       004     3     Cabo                81  Ejecutivo
  004       004     2     Agente de 1ª         7  Administrativo
  004       004     2     Agente de 1ª       200  Ejecutivo
  005       005     3     Cabo                 8  Ejecutivo
  005       006     6     Suboficial Mayor     2  Ejecutivo
  005       006     5     Sargento 1º          3  Ejecutivo
  005       006     4     Sargento             5  Ejecutivo
  005       006     3     Cabo                15  Ejecutivo
  005       006     2     Agente de 1ª        25  Ejecutivo
  005       007     6     Suboficial Mayor     2  Ejecutivo
  005       008     6     Suboficial Mayor     2  Ejecutivo
  005       010     5     Sargento 1º          1  Especializado
  005       010     4     Sargento             1  Especializado
  005       010     6     Suboficial Mayor     1  Ejecutivo
  005       010     4     Sargento             5  Ejecutivo
  005       012     6     Suboficial Mayor     1  Ejecutivo
  005       012     3     Cabo                 4  Ejecutivo
  005       012     2     Agente de 1ª         8  Ejecutivo
  005       013     5     Sargento 1º          2  Ejecutivo
  005       013     4     Sargento             2  Ejecutivo
  005       013     3     Cabo                18  Ejecutivo
  005       013     2     Agente de 1ª        15  Ejecutivo
  005       014     6     Suboficial Mayor     1  Ejecutivo
  005       014     5     Sargento 1º          1  Ejecutivo
  005       014     4     Sargento             1  Ejecutivo
  005       014     3     Cabo                 8  Ejecutivo
  005       014     2     Agente de 1ª        32  Ejecutivo
  005       015     6     Suboficial Mayor     2  Ejecutivo
  005       015     3     Cabo                 5  Ejecutivo
  005       016     4     Sargento             4  Ejecutivo
  005       017     4     Sargento             1  Administrativo
  005       017     1     Agente de 2ª         6  Administrativo
  005       017     5     Sargento 1º          1  Ejecutivo
  005       017     4     Sargento             3  Ejecutivo
  005       017     3     Cabo                 2  Ejecutivo
  005       018    11     Comisario Inspector  1  Administrativo
  005       018     1     Agente de 2ª         2  Administrativo
  005       019     6     Suboficial Mayor     1  Ejecutivo
  005       019     3     Cabo                 4  Ejecutivo
  005       019     2     Agente de 1ª         5  Ejecutivo
  005       019     1     Agente de 2ª         2  Ejecutivo
  005       020     6     Suboficial Mayor     2  Ejecutivo
  005       020     3     Cabo                 5  Ejecutivo
  005       020     2     Agente de 1ª         9  Ejecutivo
  005       021     6     Suboficial Mayor     2  Ejecutivo
  005       022     6     Suboficial Mayor     1  Ejecutivo
  005       022     3     Cabo                 5  Ejecutivo
  006       023     3     Cabo                 5  Ejecutivo
  006       023     2     Agente de 1ª         5  Ejecutivo
  008       025    10     Comisario            1  Administrativo
  008       025     6     Of. Subayudante      1  Administrativo
  008       025     5     Sargento Primero     2  Administrativo
  009       026    11     Comisario Inspector  2  Ejecutivo
  011       028     6     Suboficial Mayor     1  Ejecutivo
  011       028     1     Agente de 2ª         8  Ejecutivo
  013       030     9     Subcomisario         1  Administrativo
  013       030     5     Sargento Primero     1  Administrativo
  013       030     6     Suboficial Mayor     1  Ejecutivo
  013       030     4     Sargento             1  Ejecutivo
  013       030     3     Cabo                 6  Ejecutivo
  013       030     2     Agente de 1ª        12  Ejecutivo
  014       031     1     Agente de 2ª        10  Administrativo

Suprímense los siguientes cargos del Escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras del inciso 04 "Ministerio del Interior",
que se indican:

                   Grado                                        Profesión/
         Unidad    del   Denominación del  Cantidad             Especia-
Programa Ejecutora cargo grado             cargos Subescalafón  lidad
  001     001     14     Inspector General    1   Administrativo
  001     001     13     Inspector Principal  4   Administrativo
  001     001     13     Inspector Principal  1   Especializado    Radio
  001     001     11     Comisario Inspector  1   Especializado     Jefe
                                                                 Central
                                                                      de
                                                                Liquida-
                                                                  ciones
  001     001      6     Of. Subayudante     7    Administrativo
  001     001      4     Sargento            1    Especializado Costurera
  001     001      4     Sargento            2    Especializado  Diversas
                                                                   Espec.
  001     001      4     Sargento            1    Especializado      Inf.
                                                               Operador I
                                                                  Serie A
  001     001      3     Cabo                5    Especializado Costurera
  001     001      3     Cabo                4    Especializado      Inf.
                                                              Operador II
                                                                  Serie B
  001     001      3     Cabo                1    Especializado  Diversas
                                                                   Espec.
  001     001      3     Cabo                1    Especializado
                                                             Electricista
  001     001      2     Agente de 1ª        5    Servicio
  001     001      9     Subcomisario        4    Ejecutivo
  001     001      8     Oficial Principal   1    Ejecutivo
  002     002      1     Agente de 2ª        1    Servicio
  002     002     11     Comisario Inspector 1    Ejecutivo
  002     002     10     Comisario           2    Ejecutivo
  004     004     12     Inspector Mayor     1    Especializado  Grupo H
  004     004      2     Agente de 1ª       10    Especializado  Grupo H
  004     004      1     Agente de 2ª        5    Servicio
  004     004      8     Oficial Principal  50    Ejecutivo
  004     004      7     Oficial Ayudante   10    Ejecutivo
  004     004      6     Of. Subayudante    15    Ejecutivo
  004     004      1     Agente de 2ª      575    Ejecutivo
  005     007      7     Oficial Ayudante    1    Especializado
  005     007      5     Sargento 1º         1    Especializado
  005     007      6     Of. Subayudante     3    Ejecutivo
  005     008      7     Oficial Ayudante    2    Ejecutivo
  005     008      6     Of. Subayudante     4    Ejecutivo
  005     009     11     Comisario Inspector 1    Administrativo
  005     009      9     Subcomisario        1    Especializado
  005     009      6     Of. Subayudante     1    Ejecutivo
  005     010      9     Subcomisario        1    Administrativo
  005     010      1     Agente de 2ª        2    Especializado
  005     010      1     Agente de 2ª        1    Servicio
  005     010      6     Of. Subayudante     2    Ejecutivo
  005     010      1     Agente de 2º        5    Ejecutivo
  005     011     10     Comisario           1    Administrativo
  005     011      9     Subcomisario        1    Administrativo
  005     011      1     Agente de 2ª        1    Servicio
  005     011      6     Of. Subayudante     2    Ejecutivo
  005     012      2     Agente de 1ª        1    Administrativo
  005     012      1     Agente de 2ª        1    Administrativo
  005     013      7     Oficial Ayudante    1    Especializado
  005     013      6     Of. Subayudante     1    Especializado
  005     013      5     Sargento 1º         1    Especializado
  005     013      1     Agente de 2ª        1    Especializado
  005     014      1     Agente de 2ª        1    Especializado
  005     015      6     Of. Subayudante     3    Ejecutivo
  005     016     10     Comisario           1    Administrativo
  005     016      6     Of. Subayudante     3    Ejecutivo
  005     017      9     Subcomisario        5    Ejecutivo
  005     017      8     Oficial Principal   3    Ejecutivo
  005     017      7     Oficial Ayudante    2    Ejecutivo
  005     017      6     Of. Subayudante     2    Ejecutivo
  005     018     10     Comisario           1    Técnico
  005     018      3     Cabo                1    Especializado
  005     018      2     Agente de 1ª        1    Especializado
  005     020      9     Subcomisario        1    Administrativo
  005     020      8     Oficial Principal   1    Administrativo
  005     020      7     Oficial Ayudante    2    Administrativo
  005     020      6     Of. Subayudante     2    Administrativo
  005     020      2     Agente de 1ª        1    Especializado
  005     020      6     Of. Subayudante     2    Ejecutivo
  005     020      1     Agente de 2ª       10    Ejecutivo
  005     021      7     Oficial Ayudante    1    Administrativo
  005     021      6     Of. Subayudante     3    Administrativo
  005     021      2     Agente de 1ª        1    Especializado
  005     021      6     Of. Subayudante     2    Ejecutivo
  005     022      2     Agente de 1ª        1    Administrativo
  005     022      6     Of. Subayudante     1    Ejecutivo
  006     023     11     Comisario Inspector 1    Especializado   Radio
  006     023      2     Agente de 1ª        1    Especializado
  007     024      6     Of. Subayudante     5    Ejecutivo
  008     025      2     Agente de 1ª        4    Ejecutivo
  008     025      1     Agente de 2ª        3    Ejecutivo
  009     026     12     Inspector Mayor     1    Técnico         Médico
  009     026     12     Inspector Mayor     1    Técnico         Abogado
  009     026     11     Comisario Inspector 2    Técnico         Médico
  009     026     11     Comisario Inspector 1    Técnico      Psiquiatra
  009     026      1     Agente de 2ª        8    Especializado
  009     026      1     Agente de 2ª        7    Ejecutivo
  013     030      5     Sargento Primero    3    Especializado  Grupo B
  013     030      3     Cabo               12    Especializado  Grupo A
  013     030      3     Cabo                3    Especializado  Practi-
                                                                 cantes
  013     030      2     Agente de 1ª        6    Especializado  Grupo A
  013     030      2     Agente de 1ª        1    Especializado  Grupo D
  013     030      2     Agente de 1ª        1    Especializado  Grupo H
  013     030      1     Agente de 2ª        1    Especializado  Grupo A
  014     031      2     Agente de 1ª        2    Servicio

Créanse las siguientes funciones contratadas, en carácter de contratados
policiales (CP), en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades
ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

                                                                Profesión/
         Unidad   Grado  Denominación del  Cantidad             Especia-
Programa Ejecutora       grado                     Subescalafón  lidad
  001     001     10     Comisario           1     Técnico       Abogado
  001     001      8     Oficial Principal   2     Técnico       Abogado
  009     026     12     Inspector Mayor     1     Técnico        Médico
  009     026     12     Inspector Mayor     1     Técnico       Abogado
  009     026      6     Oficial Subayudante 1     Técnico    Psiquiatra
  009     026      6     Oficial Subayudante 4     Técnico        Médico
  013     030     11     Comisario Inspector 1     Técnico     Ingeniero

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.

Artículo 154

 Transfórmanse los siguientes cargos en el Escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior",
que se indican:

                   Grado                                        Profesión/
          Unidad   del    Denominación del  Cantidad             Especia-
Programa Ejecutora cargo  grado             cargos  Subescalafón  lidad
     005     006     1     Agente de 2ª     180     Ejecutivo
     005     007     1     Agente de 2ª      10     Ejecutivo
     005     007     2     Agente de 1ª       5     Ejecutivo
     005     008     1     Agente de 2ª      10     Ejecutivo
     005     008     2     Agente de 1ª       5     Ejecutivo
     005     009     2     Agente de 1ª      38     Ejecutivo
     005     009     3     Cabo               7     Ejecutivo
     005     011     1     Agente de 2ª      25     Ejecutivo
     005     011     2     Agente de 1ª      10     Ejecutivo
     005     011     3     Cabo               6     Ejecutivo
     005     011     4     Sargento           2     Ejecutivo
     005     011     5     Sargento 1º        2     Ejecutivo
     005     013     1     Agente de 2ª     150     Ejecutivo
     005     013     1     Agente de 2ª       1     Servicio
     005     016     2     Agente de 1ª      30     Ejecutivo
     005     017     2     Agente de 1ª      19     Ejecutivo
     005     018     1     Agente de 2ª      12     Ejecutivo
     005     018     2     Agente de 1ª       7     Ejecutivo
     005     018     3     Cabo               2     Ejecutivo
     005     021     1     Agente de 2ª       7     Ejecutivo
     005     021     2     Agente de 1ª       5     Ejecutivo
     005     021     3     Cabo               3     Ejecutivo
     006     023     1     Agente de 2ª      10     Ejecutivo
     008     025     2     Agente de 1ª       7     Administrativo
     008     025     3     Cabo               5     Administrativo
     009     026     2     Agente de 1ª      50     Ejecutivo
     013     030     1     Agente de 2ª       5     Ejecutivo

     en los siguientes cargos:

                   Grado                                        Profesión/
         Unidad    del     Denominación del Cantidad             Especia-
Programa Ejecutora cargo   grado            cargos Subescalafón   lidad
     005     006     2     Agente de 1ª     180     Ejecutivo
     005     007     2     Agente de 1ª      10     Ejecutivo
     005     007     3     Cabo               5     Ejecutivo
     005     008     2     Agente de 1ª      10     Ejecutivo
     005     008     3     Cabo               5     Ejecutivo
     005     009     3     Cabo              38     Ejecutivo
     005     009     4     Sargento           7     Ejecutivo
     005     011     2     Agente de 1ª      25     Ejecutivo
     005     011     3     Cabo              10     Ejecutivo
     005     011     4     Sargento           6     Ejecutivo
     005     011     5     Sargento 1º        2     Ejecutivo
     005     011     6     Suboficial Mayor   2     Ejecutivo
     005     013     2     Agente de 1ª     150     Ejecutivo
     005     013     2     Agente de 1ª       1     Servicio
     005     016     3     Cabo              30     Ejecutivo
     005     017     3     Cabo              19     Ejecutivo
     005     018     2     Agente de 1ª      12     Ejecutivo
     005     018     3     Cabo               7     Ejecutivo
     005     018     4     Sargento           2     Ejecutivo
     005     021     2     Agente de 1ª       7     Ejecutivo
     005     021     3     Cabo               5     Ejecutivo
     005     021     4     Sargento           3     Ejecutivo
     006     023     2     Agente de 1ª      10     Ejecutivo
     008     025     3     Cabo               7     Administrativo
     008     025     4     Sargento           5     Administrativo
     009     026     3     Cabo              50     Ejecutivo
     013     030     2     Agente de 1ª       5     Ejecutivo

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.

Artículo 155

 Amplíase la autorización concedida al Inciso 04 "Ministerio del Interior"
por el artículo 150 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a todos
los establecimientos carcelarios que estime oportunos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 156

 A partir de la promulgación de la presente ley, se autoriza al Ministerio
del Interior a ampliar hasta en cinco, el cupo de pases en comisión con
destino a los Servicios de Sanidad Policial.

                                INCISO 05
                    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 157

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá compensar al personal,
cualquiera sea su vínculo con la Administración, que desempeña
efectivamente tareas en la Unidad Centralizada de Adquisiciones, hasta
tanto se implemente su estructura definitiva, habilitándose a tales
efectos, en un objeto específico, una partida de $ 220.663 (doscientos
veinte mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos) en el año 2008 y
una de $ 1:635.000 (un millón seiscientos treinta y cinco mil pesos
uruguayos) a partir del año 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que
pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dejarán de percibir esta
compensación.

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y
previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura
organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Centralizada de
Adquisiciones. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera
expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a
su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura
será, en todos los casos, por concurso de oposición y méritos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 158

 Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", la asignación del
Proyecto 710 "Desarrollo Informático" en $ 5:387.500 (cinco millones
trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos uruguayos).

Artículo 159

 Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", dos cargos de Operador
III Serie Operación Escalafón R Grado 09 en dos cargos de Analista
Programador Serie Análisis y Programación Escalafón R Grado 11.

El costo resultante se financiará con cargo al objeto del gasto 042.074
"Retribución Elaboración Presupuesto y Rendición de Cuentas artículo 100
L. 15.903" de la referida unidad ejecutora.

Artículo 160

 Modifícase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
44 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de
la siguiente forma:

       "ARTICULO 44. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02
       al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de
       la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los
       titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con
       título de contador, a partir del Grado 14, conforme a los
       procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen
       se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General
       de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los contadores
       centrales.

       La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime
       conveniente, para el mejor cumplimiento de las referidas tareas,
       revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se
       reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o
       función del cual es titular. La selección se podrá realizar
       incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplían
       funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan
       desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en
       cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

       Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo
       percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por
       concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de
       la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

       Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración
       financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y
       rendición de cuentas.

       La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
       necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
       artículo".

Artículo 161

 Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de
1936, por el siguiente:

       "ARTICULO 8º.- Los contratos de arrendamiento podrán firmarse en la
       Contaduría General de la Nación o donde ésta determine, dentro de
       las condiciones fijadas por la ley. A tales efectos el Servicio de
       Garantía de Alquileres de la citada unidad ejecutora podrá
       autorizar a quienes cumplan con los requisitos y condiciones que
       establezca la reglamentación".

Artículo 162

 El propietario, arrendador o administrador de fincas arrendadas con la
garantía de la Contaduría General de la Nación, que habiéndose recibido de
la finca continúe percibiendo sumas por concepto de arrendamientos o
servicios accesorios, y no devolviere dicha suma dentro de los sesenta
días a partir de la notificación por parte del Servicio de Garantía de
Alquileres, deberá abonar una multa equivalente a veinte veces el importe
que hubiere cobrado indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que
correspondiere.

Artículo 163

 Declárase que lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario
aprobado por Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no es
aplicable a la información requerida por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación.

El Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Identificación
Civil, las administradoras de fondos de ahorro previsional y las empresas
aseguradoras previstas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
proporcionarán sin costo la información que le sea solicitada por el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación,
en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 164

 Los jubilados o pensionistas que perciban prestaciones de las empresas
aseguradoras previstas por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
serán incluidos en los beneficios de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, y serán pasibles de los descuentos por concepto de alquiler y
demás gastos que el arriendo origine.

Las empresas aseguradoras deberán verter en la Contaduría General de la
Nación, dentro de los diez primeros días siguientes de cada mes vencido,
el monto retenido de acuerdo a la comunicación formulada por el Servicio
de Garantía de Alquileres.

Artículo 165

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, por el siguiente:

       "Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
       General de la Nación a todo empleado u obrero permanente con más de
       dos años de servicio, de personas públicas no estatales y
       empleadores privados con solvencia suficiente".

Artículo 166

 Sustitúyese el literal C) del artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

       "C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse, en
       todo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas no
       retenidas deberán ser abonadas al Servicio de Garantía de
       Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días
       siguientes a cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda
       conforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse dicha
       situación en un plazo de tres meses.

       Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho
       plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses,
       cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para
       regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en
       el pago de los alquileres.

       La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de
       Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los
       artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de
       1974, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº
       15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le confiere
       la legitimación correspondiente".

Artículo 167

 El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación podrá oblar judicialmente las llaves del inmueble sin necesidad de
intimación judicial previa.

Con el pedido de oblación se acompañará la notificación administrativa al
arrendador, practicada por el Servicio en el domicilio contractual o en su
defecto en el último domicilio constituido en vía administrativa.

En caso de incomparecencia o resistencia del arrendador o administrador
registrado se dispondrá, por la sede judicial, la tenencia de las llaves
en el Servicio de Garantía de Alquileres, durante un plazo de treinta
días, las que luego serán destruidas sin que genere responsabilidad
alguna.

Artículo 168

 Cuando el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de
la Nación comprobare judicialmente que el arrendatario con plazo
contractual vencido, no habitare la finca o ésta se encontrare abandonada,
será de aplicación el procedimiento previsto en el literal B) del artículo
15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada
por el artículo 122 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Para el caso de contratos de arrendamiento con plazo vigente, será de
aplicación el procedimiento referido en el inciso precedente, siempre que
el arrendador manifieste su voluntad de recibirse de la finca.

Artículo 169

 Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", una partida adicional de $
23:755.000 (veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos
uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para financiar la
reestructura de los puestos de trabajo en el marco de lo dispuesto por los
artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la
redacción dada por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

Artículo 170

 Asígnanse al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación", una partida de $ 46.500
(cuarenta y seis mil quinientos pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008 y
una de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009,
a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de
bienes en el Proyecto 712 "Maquinaria, Equipos, Mobiliario".

Artículo 171

 Habilítanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:

1)     Para regularizar la situación del personal contratado:

   Escalafón        Subescalafón      Ocupaciones     Nivel     TOTALES
PC - Profesional PC2 - Profesional  Contador Público    V         162
y Científico     y Científico       Abogado             V          49
                 Superior           Escribano           V           0
                                    Economista          V           8
                                    Ingeniero en
                                    Computación         V          21

EP - Especialista EP3 -Especialista Técnico Informático V           9
Profesional       Profesional
                  Superior

                        TOTALES                                   249

2) Para incorporación de nuevo personal a la unidad:

Escalafón         Subescalafón        Ocupaciones          Nivel  TOTALES
PC - Profesional  PC2 - Profesional   Contador Público       V     19
y Científico      y Científico        Abogado                V      1
                  Superior
EP - Especialista EP2 - Especialista  Especialista Técnico
Profesional       Profesional Técnico Tributario             V      4
                  EP3 - Especialista  Especialista Superior  V     16
                  Profesional         Tributario             V      2
                  Superior            Técnico Informático
AD -              AD2 -               Asistente
                                      Administrativo         V      4
Administrativo    Administrativo

     TOTALES                                                       46

Las presentes creaciones se financiarán con los créditos asignados a las
contrataciones que se regularizan y, por hasta $ 62:940.000 (sesenta y dos
millones novecientos cuarenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y
cargas legales, con las economías del objeto de los gastos 092.004
"Partida Global para Reformulación de Estructuras" y 097.011 "Partida a
reasignar provenientes de Economías (Prog. 0XX)".

La retribución que corresponda a cada Nivel será determinada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, en función de los créditos asignados,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 172

 Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los
siguientes cargos:

-     4 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Abogado.

-     1 Escalafón A, Grado 15, Asesor II, Serie Economista.

-     24 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Contador.

-     1 Escalafón A, Grado 14, Asesor III, Serie Ingeniero de Sistemas.

-     6 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Escribano.

-     2 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Psicólogo.

-     3 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Procurador.

-     2 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Analista Programador.

-     6 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Administración de
      Empresas.

-     1 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.

-     1 Escalafón C, Grado 02, Administrativo XIII, Serie Administrativo.

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas creaciones y, en el caso que
existan promociones pendientes de períodos anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, quedarán adecuados de pleno
derecho al último grado ocupado en el escalafón y serie correspondiente
resultante de su aprobación si el mismo fuera superior.

Suprímense los siguientes cargos:

-     2 Escalafón B, Grado 14, Técnico II, Serie Procurador.

-     2 Escalafón B, Grado 13, Técnico III, Serie Procurador.

-     1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Procurador.

-     4 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Procurador.

-     1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Analista Programador.

-     1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Técnico.

-     1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Técnico.

-     19 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.

-     3 Escalafón C, Grado 12, Administrativo III, Serie Administrativo.

-     3 Escalafón C, Grado 11, Administrativo IV, Serie Administrativo.

-     1 Escalafón C, Grado 10, Administrativo V, Serie Administrativo.

-     1 Escalafón D, Grado 12, Especialista III, Serie Especialización.

-     2 Escalafón D, Grado 11, Especialista VI, Serie Especialización.

-     1 Escalafón D, Grado 10, Especialista V, Serie Especialización.

-     5 Escalafón D, Grado 09, Especialista VI, Serie Especialización.

-     3 Escalafón D, Grado 08, Especialista VII, Serie Especialización.

-     1 Escalafón F, Grado 06, Auxiliar, Serie Servicios.

Artículo 173

 Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas el "Centro de
Estudios Fiscales" (CEF). Dicho Centro tendrá por cometidos:

A)     En el área de investigación, generar conocimientos en el marco de
       las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo, en los siguientes
       temas vinculados a la tributación interna:

-      Finanzas Públicas.

-      Derecho Tributario y Financiero.

-      Estadística Tributaria.

-      Sociología Tributaria.

B)     En el área de formación, capacitación del personal del Ministerio
       de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
       Presupuesto en las áreas específicas a que refiere el literal
       anterior.

El CEF estará dirigido por una Comisión integrada por dos miembros, uno
designado por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas y otro por la Dirección General Impositiva. Dichos
organismos designarán a su vez un suplente para cada uno de sus
representantes.

Facúltase al Centro a que refiere este artículo a seleccionar expertos y
profesionales idóneos para el desarrollo de las actividades comprendidas
en los literales A) y B). Las erogaciones resultantes serán financiadas
con cargo a fondos provenientes de convenios suscriptos con gobiernos
extranjeros u organismos internacionales siempre que tales desembolsos no
signifiquen contraer deuda pública nacional.

Artículo 174

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", una partida de $ 5:685.386
(cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis
pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Servicios Personales", incluido aguinaldo
y cargas legales, con destino a la contratación de dos funcionarios para
el desempeño de funciones de Alta Especialización, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, y normas concordantes. Una vez determinado el nivel
retributivo de las mismas, el saldo más un incremento de $ 5:000.000
(cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales,
se asignará al objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L
17.556 y 18 L 17.930".

Disminúyense en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) los
créditos del Proyecto 800 "Modernización de la Dirección Nacional de
Aduanas" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 005
"Ministerio de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 175

 Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas presentarán
anualmente una declaración jurada de actividades e ingresos en el marco
del régimen de incompatibilidades, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 176

 Facúltase al Poder Ejecutivo a rebajar las tasas que la Dirección
Nacional de Aduanas cobra a los usuarios de sus servicios, con el
propósito de facilitar el Comercio Exterior y asegurar la continuidad de
los servicios aduaneros.

Artículo 177

 La proporción del Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y
Permanentes afectada al pago de remuneraciones de los funcionarios
aduaneros de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se destinará a "Rentas Generales".

La compensación que perciben los funcionarios con cargo a dicho Fondo será
atendida con los créditos que al efecto se habilitarán en la Financiación
1.1 "Rentas Generales".

El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir en cumplimiento
de la presente disposición sobre la base de considerar el mes de mayor
remuneración afectada por lo dispuesto por el presente artículo durante el
Ejercicio 2008.

Dicha compensación se ajustará en la misma oportunidad y en la misma
proporción que a los funcionarios de la Administración Central.

Los incrementos salariales por encima de la corrección por inflación que
se practiquen en los años 2009 y 2010 se distribuirán entre los
funcionarios aduaneros en función del cumplimiento de metas de desempeño.

Artículo 178

 La Dirección Nacional de Aduanas, una vez aplicado lo dispuesto por el
artículo precedente, elevará al Ministerio de Economía y Finanzas una
propuesta de modificación de su estructura escalafonaria a efectos de
establecer su grado mínimo, a nivel de escalafón, en el Grado 6. La
propuesta no podrá implicar costo presupuestal, ni lesiones de derechos, y
será aprobada por el Poder Ejecutivo y comunicada a la Asamblea General.

Artículo 179

 Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Aduanas" que, al 31 de diciembre de 2008, tengan 58 años de edad o más, y
que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, podrán
percibir mensualmente por un período máximo de cinco años o hasta que el
beneficiario cumpla la edad de retiro obligatorio, que no tendrá carácter
remunerativo, el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del
promedio mensual del total de remuneraciones nominales sujetas a montepío,
efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2008, ajustándose
en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios
de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por
tributos de la seguridad social.

Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 31 de
agosto de 2009 inclusive. El Director Nacional de Aduanas aceptará o
rechazará la renuncia de los funcionarios que opten por el sistema de
retiro, establecido en este artículo en función del mejor cumplimiento del
servicio a su cargo.

En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia
las normas generales en materia de seguridad social, considerándose
configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los
beneficios que acuerda el régimen vigente.

A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha
de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del
incentivo.

Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupadas por quienes se
acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.

Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes
hayan optado por acogerse al presente régimen, el 75% (setenta y cinco por
ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el
resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de
reformulación de la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la
Dirección Nacional de Aduanas, para financiar contratos a término. Estos
contratos cesarán cuando se ocupen los puestos de trabajo resultantes del
proceso de reestructura referido.

Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de cese
del beneficio, el crédito correspondiente concurrirá a financiar la
reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 180

 La Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los
ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, el "Estatuto
del Funcionario Aduanero", sobre la base de lo establecido en el Decreto
Nº 30/003, de 23 de enero de 2003, "Normas de Conducta en la Función
Pública".

Artículo 181

 Créase en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la
"Serie Especializado Aduanero", la que quedará integrada por las actuales
Series de Especialista Ayudante Arancelario, Especialista Revisor y
Especialista Verificador.

Artículo 182

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a transformar
al vacar los siguientes cargos en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Aduanas": 1 cargo del Escalafón A, Grado 12, Serie Contador; 1
cargo del Escalafón A, Grado 8, Serie Abogado; 2 cargos del Escalafón D,
Grado 6; 1 cargo del Escalafón R, Grado 6, Serie Computación; 3 cargos del
Escalafón E, Grado 3; 23 cargos del Escalafón D, Grado 3; 11 cargos del
Escalafón C, Grado 2, y 2 cargos del Escalafón F, Grado 2, en: 24 cargos
del Escalafón C, Grado 1; 24 cargos del Escalafón D, Grado 1, y 5 cargos
del Escalafón E, Grado 1; previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación.

Las transformaciones propuestas no implicarán aumento del costo
presupuestal.

Artículo 183

El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la
siguiente forma:

A)     El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar
       retribuciones personales y confrontes así como a financiar los
       aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambas partidas.

B)     El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del
       Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la
       Familia (Plan CAIF).

C)     El 25% (veinticinco por ciento) a financiar las necesidades físicas
       del organismo, previa deducción de lo dispuesto por el artículo 155
       de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

       De existir excedentes, éstos pasarán a financiar lo dispuesto en el
       literal A).

       El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos
       aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las
       retribuciones del personal de la Dirección Nacional de Loterías y
       Quinielas, las tareas de confronte y para financiar equipamiento,
       útiles y necesidades locativas de dicho organismo. El Ministerio de
       Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de
       Loterías y Quinielas, determinará los porcentajes de distribución
       de los créditos correspondientes.

Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con
las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, y 6º de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de
2005.

Deróganse el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de
1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987 y el artículo 217 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996. Todas las referencias realizadas a las normas derogadas se
entenderán realizadas al presente artículo.

La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y categorizará los
créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 184

 Sustitúyense los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1º y
2º del Decreto-Ley Nº 14.826, de 20 de setiembre de 1978, modificados por
el artículo 156 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los
siguientes: 15% (quince por ciento) en concepto de comisión de los Agentes
de Lotería y 10% (diez por ciento) la de los revendedores.

A la comisión que perciban los Agentes de Lotería se le aplicará las
deducciones tributarias legales.

Artículo 185

 Habilítanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", los siguientes créditos:

1)     Proyecto 721: "Informatización de la Unidad y Mantenimiento de la
       Información" $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos
       uruguayos) como partida por una sola vez para el Ejercicio 2008.

2)     Grupo 0 - objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contrataciones
       artículo 39 Ley Nº 17.556, y 18 L.17.930" $ 1:050.000 (un millón
       cincuenta mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas
       legales.

3)     Grupo 2 - $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos).

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 186

 Autorízase a la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" a
abonar al personal un incentivo, condicionado al cumplimiento de metas
anuales de desempeño, que no podrá superar el 10% (diez por ciento) del
total de retribuciones anuales no variables que perciban los mismos.

A tales efectos habilítase en la Financiación 1.1. "Rentas Generales" una
partida de $ 6:070.000 (seis millones setenta mil pesos uruguayos)
incluidos aguinaldo y cargas legales.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional
de Catastro, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, establecerá el
sistema de retribuciones por cumplimiento de metas de desempeño referido
en el inciso anterior, en base a los siguientes criterios:

1)     Abarcar a la totalidad de los funcionarios que cumplan funciones en
       la Dirección Nacional de Catastro.

2)     Basarse en la evaluación del cumplimiento de metas anuales de
       desempeño correspondientes a cada grupo de trabajo de la Dirección
       Nacional de Catastro.

3)     Realizar la evaluación fundamentalmente de base grupal y con
       indicadores objetivos establecidos previamente.

4)     Que todos los grupos a ser evaluados reciban un incentivo máximo
       que representará un porcentaje similar del monto anual de sus
       remuneraciones.

5)     Realizar la evaluación y el pago de los incentivos una vez al año.

6)     Realizar la distribución de los incentivos en cada grupo en base a
       los niveles de remuneración del cargo y en proporción al
       presentismo en el año correspondiente.

Artículo 187

 En el marco de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, se dispone, a partir de la promulgación de la
presente ley, que los certificados catastrales requeridos para certificar
los valores reales de las unidades que componen un edificio, que se
expidan al solo efecto del otorgamiento del correspondiente Reglamento de
Copropiedad por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, por sí o en su
carácter de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan los
inmuebles, se considerarán como un único certificado por todas las
unidades a efectos del cobro de la tasa que pudiera corresponder.

Artículo 188

 Agrégase como inciso segundo al artículo 37 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, el siguiente:

       "Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la
       inhabilitación prevista en el inciso anterior regirá para todo tipo
       de sanción de suspensión en las actividades citadas y por un lapso
       igual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a
       partir del cumplimiento por parte del funcionario de la sanción
       dispuesta".

Artículo 189

 Agrégase al literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:

       "Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias
       administrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor".

Artículo 190

 Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", una partida adicional de
carácter permanente en el objeto del gasto 095.002 "Fondo de
Contrataciones A 39 L 17.556 y A 18 L 17.930" de $ 748.132 (setecientos
cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales.

                                INCISO 06
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 191

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 185 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

       "En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de
       quince funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no
       excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los
       casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos
       funcionarios deberán ser seleccionados por concurso y no podrán ser
       destinados nuevamente al exterior hasta después de transcurridos
       cinco años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un
       plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".

Artículo 192

 Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 051.001 "(Dietas)
horas docentes de funcionario escalafón no docente", en $ 1:530.000 (un
millón quinientos treinta mil pesos uruguayos) con el fin de fortalecer
los cometidos del Instituto Artigas del Servicio Exterior.

Artículo 193

 Transfórmase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", un cargo presupuestal del
Escalafón "B", Técnico V, Grado 10, en uno correspondiente al Escalafón
"A", Serie "Abogado", "Asesor III, Abogado", Grado 14.

Artículo 194

 Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa
001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", Proyecto 717 "Adquisición de Vehículos en Montevideo", una
partida por única vez para el Ejercicio 2008 de $ 1:800.000 (un millón
ochocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 195

 Derógase el inciso segundo del artículo 166 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007.

Artículo 196

 Inclúyese entre los miembros de la familia del funcionario previstos por
el artículo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y con la modificación introducida por el artículo 172 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, al concubino o concubina cuya unión
concubinaria haya obtenido la declaratoria judicial de reconocimiento
prevista por los artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 18.246, de 27 de
diciembre de 2007.

Artículo 197

 Modifícase el inciso primero del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

       "A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios de
       carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como
       Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de
       Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título
       de educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática
       con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos
       por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos
       otorgados por Universidades extranjeras de nivel reconocido,
       debidamente revalidados por las autoridades correspondientes".

Artículo 198

 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una
partida anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2008 y de $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2009, con el fin de contratar profesionales y técnicos para el
área Informática y de Comercio Exterior, en el régimen de contratos a
término previsto en los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. La partida autorizada por este
artículo comprende aguinaldo y cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 199

 El Fondo para Promoción de Actividades Culturales en el Exterior creado
por el artículo 236 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
administrado por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
pasará a denominarse "Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el
Exterior".

Artículo 200

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" diez cargos
de Auxiliar Contable, Escalafón D "Personal Especializado"; dos cargos de
Archivólogo, Escalafón D "Personal Especializado"; dos cargos de
Bibliotecólogo, Escalafón B "Personal Técnico"; dos cargos de Sereno,
Escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y dos cargos de Chofer,
Escalafón E "Personal de Oficios". Los cargos de referencia serán creados
en el último grado de los respectivos escalafones.

Artículo 201

 Déjase sin efecto, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la condición "se
suprime al vacar" que a la fecha de promulgada la presente ley alcanza a 3
(tres) cargos de Ministro Consejero Escalafón "M" Grado 5, 11 (once)
cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4 y 1 (un) cargo de Secretario de
Primera Escalafón "M" Grado 3.

Los cargos señalados alcanzados por la presente modificación,
exceptuándose el cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3 que
permanecerá como tal, se transformarán al vacar conforme al siguiente
detalle:

-      3 (tres) cargos de Ministro Consejero Escalafón "M" Grado 5, se
       transformarán en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón
       "M" Grado 3;

-      11 (once) cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4, se
       transformarán por su orden en 3 (tres) cargos de Secretario de
       Primera Escalafón "M" Grado 3 y 8 (ocho) cargos de Secretario de
       Segunda Escalafón "M" Grado 2.

                                INCISO 07
               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 202

 Las partidas presupuestales destinadas al Instituto Nacional de la Leche
establecidas en el literal A) del artículo 15 de la Ley Nº 18.242, de 27
de diciembre de 2007, se otorgarán con cargo a los créditos presupuestales
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", destinados a
gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará, anualmente, a
la Contaduría General de la Nación la redistribución presupuestal a un
objeto del gasto específico.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 203

 Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3) del
artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 203 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
por los siguientes:

       "El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido
       de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de
       libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de
       Estado.

       Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos,
       incluidos las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido
       entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
       Pesca en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de
       acuerdo a la siguiente escala:

A)      Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR
       (cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será
       distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
       inspectores y el 60% (sesenta por ciento) restante entre todos los
       funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.

B)     Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y 300
       UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por ciento)
       será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
       inspectores y el 70% (setenta por ciento) restante entre todos los
       funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.

C)     Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en
       adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los
       funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta
       por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso,
       excluido el personal inspectivo actuante.

       Se considera que actúan en calidad de Inspectores aquellos
       funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
       directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
       infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
       de esta Secretaría de Estado.

       Quedan exceptuados de la referida distribución:

1)     Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin goce
       de sueldo.

2)     Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso
       disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su
       sueldo.

3)     Los funcionarios excedentarios.

4)     Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión
       en otros organismos.

En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la
imposición de la multa.

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan
un mecanismo de distribución del producido de las sanciones distinto al
previsto en el presente artículo".

Artículo 204

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
175 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

       "ARTICULO 175.- Exonérase por única vez, del pago de intereses y
       recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que
       gravan el registro y control permanente de productos veterinarios a
       cargo del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca',
       generados en el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y
       31 de diciembre de 2008.

       Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
       celebrar convenios de pago hasta en veinticuatro meses, para la
       cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas
       en el inciso anterior, sin perjuicio de las prescripciones que por
       derecho correspondan, a los cuales se les adicionará un interés de
       6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses
       en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de
       pagos y la pérdida de la exoneración establecida en el inciso
       anterior.

       El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente
       artículo, finalizará el 30 de abril de 2009".

Artículo 205

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", el Grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 38:327.149 (treinta y
ocho millones trescientos veintisiete mil ciento cuarenta y nueve pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar
la creación de las funciones contratadas y compensaciones que se abonan
con los objetos 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente
encomendadas". y 042.513 "Compensación especial" de los funcionarios que
sean contratados según el siguiente detalle:

Unidad Ejecutora   Función Denominación    Serie         Esca- Grado
                                                         lafón
001- Dir. Gral.
Secretaría             1  ASESOR XII     ESCRIBANIA        A     4
002-Dir Nal. Rec.
Acuáticos              8  ASESOR XII     VETERINARIA       A     4
002-Dir. Nal. Rec.
Acuáticos              1  ASESOR XII     QUIMICA           A     4
003- Dir. Nal.
Recursos                                 PROF.
Renovables             2  ASESOR XII     UNIVERSITARIO     A     4
Naturales
003- Dir. Nal.
Recursos
Renovables             1  ASESOR XII     QUIMICO           A     4
Naturales
004- Dir. Gral. Serv.
Agrícolas              5  ASESOR XII     AGRONOMIA         A     4
004- Dir. Gral. Serv.
Agrícolas              1  ASESOR XII     QUIMICA           A     4
004- Dir. Gral. Serv.
Agrícolas              1  TECNICO XII    LABORATORIO       B     3
004- Dir. Gral. Serv.     ADMINISTRATIVO
Agrícolas              1  VIII           ADMINISTRATIVO    C     1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- Sanidad
de Lácteos             6  ASESOR XII     VETERINARIA       A     4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- Sanidad
de Lácteos             1  TECNICO XII    VETERINARIA       B     3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División       INSPECCION
Industria Animal      18  ASESOR XII     VETERINARIA       A     4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División       INSPECCION
Industria Animal      10  TECNICO XII    VETERINARIA       B     3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División       ESPECIALISTA   INSPECCION
Industria Animal      40  XIII           VETERINARIA       D     1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División       ADMINISTRATIVO
Industria Animal       3  VIII           ADMINISTRATIVO    C     1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División                      PROF.
Trazabilidad           2  ASESOR XII     UNIVERSITARIO     A     4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División
Sanidad Animal,
DICOSE - DILAVE        5  ASESOR
                          XII            VETERINARIA       A     4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División
Sanidad Animal,
DICOSE - DILAVE       1   TECNICO XII    AGRONOMIA         B     3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División
Sanidad Animal,
DICOSE - DILAVE       6   TECNICO XII    VETERINARIA       B     3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División
Sanidad Animal,
DICOSE - DILAVE       1   TECNICO XII    LABORATORIO       B     3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División
Sanidad Animal,           ADMINISTRATIVO
DICOSE - DILAVE       1   VIII           ADMINISTRATIVO    C     1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División
Sanidad Animal,           ESPECIALISTA
DICOSE - DILAVE       1   XIII           LABORATORIO       D     1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División
Sanidad Animal,
DICOSE - DILAVE       1   AUXILIAR VI    SERVICIOS         F     1
006-Dir. Nal. de la
Granja                1   ASESOR XII     AGRONOMIA         A     4
006-Dir. Nal. de la       ADMINISTRATIVO
Granja                1   VIII           ADMINISTRATIVO    C     1
006-Dir. Nal. de la
Granja                1   ASESOR XV      COMPUTACION       R     1
007-Dir. Gral. de
Desarrollo Rural      1   TECNICO XII    ADMINISTRACION    B     3
007-Dir. Gral. de         ADMINISTRATIVO
Desarrollo Rural      1   VIII           ADMINISTRATIVO    C     1
008- Dir. Gral.
Forestal              1   ASESOR XII     AGRONOMIA         A     4
008- Dir. Gral.
Forestal              1   TECNICO XII    AGRONOMIA         B     3

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la
Contaduría General de la Nación la distribución del importe
correspondiente a compensaciones, entre las unidades ejecutoras.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 206

 Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:

       "ARTICULO 180.- Asígnase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
       Agricultura y Pesca' una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete
       millones de pesos uruguayos) para financiar la creación de las
       funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean
       designados, que se detallan:

       Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:

6      funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación
       Asesor, Grado 01.

2      funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación
       Asesor Grado 1.

15     cargos Escalafón C, Serie Administrativa, Denominación
       Administrativo.

3      cargos Escalafón A, Serie Ciencias Económicas, Denominación Asesor.

3      cargos Escalafón E, Serie Oficios, Denominación Chofer.

       Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:

4      cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
       Asesor.

       Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:

15     cargos Escalafón A, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
       Asesor.

15     cargos Escalafón B, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
       Técnico.

2      cargos Escalafón A, Serie Químico, Denominación Asesor.

20     cargos Escalafón A, Serie Veterinaria, Denominación Asesor.

15     cargos Escalafón B, Serie Veterinaria, Denominación Técnico.

1      cargo Escalafón B, Serie Laboratorio, Denominación Técnico.

       Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:

2      cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.

       Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:

4      cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
       Asesor.

       Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:

1      cargo Escalafón C, Serie Administrativo, Denominación
       Administrativo.

2      cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.

Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará al Inciso 05
'Ministerio de Economía y Finanzas' la distribución de la referida partida
entre sus unidades ejecutoras".

Artículo 207

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Fondo
Agropecuario de Emergencias", cuya titularidad y administración
corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la
actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias
agropecuarias; esto podrá materializarse en apoyo financiero,
infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las
capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido.

Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos,
sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente la
viabilidad de los productores de una región o rubro.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y
condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de los
apoyos recibidos por los productores.

El Fondo creado se financiará con:

A)     El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007 de
la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en
envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en el año
2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por
ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley
Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector
Azucarero).

B)     Los fondos generados por los convenios que se celebren con
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

C)     Las partidas asignadas por Rentas Generales.

D)     Herencias, legados y donaciones que reciba.

E)     Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

F)     Con los reembolsos previstos en el inciso tercero del presente
       artículo.

Derógase la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión
del Sector Azucarero.

De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 208

 Habilítase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Eejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 704
"Renovación de flota automotriz", una partida por una sola vez, de $
20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 209

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la partida
anual establecida en el artículo 93 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", en $ 101.000 (ciento un mil pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales.

La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 210

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", una partida anual complementaria de $
7:440.776 (siete millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos setenta y
seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el Grupo 0
"Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a
abonar una "Compensación Especial" por tareas prioritarias de los
funcionarios de la Asesoría "Unidad de Descentralización y Coordinación de
Políticas con Base Departamental".

Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán
establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 211

 Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", dos cargos de
Gerente de Area, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado 17.

La Contaduría General de la Nación habilitará una partida anual de $
860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos
uruguayos) que incluye aguinaldo y cargas legales, para financiar cada uno
de los cargos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 212

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", el proyecto de inversiones "Gestión Pública
Agropecuaria", en las fuentes de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y
2.1 "Endeudamiento Externo", el que se financiará mediante trasposiciones
de crédito de proyectos de inversión del Inciso.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los noventa días de la vigencia de la
presente ley, las modificaciones presupuestales entre proyectos, programas
y fuentes de financiamiento necesarias a los efectos de la aplicación del
inciso precedente, debiendo contar con informe previo y favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas.

El proyecto que se habilita por la presente norma tendrá como objetivo
fortalecer los servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria
del país y facilitar el acceso a servicios eficientes de alta calidad para
la atención de los usuarios en el territorio nacional.

Artículo 213

 Disminúyese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos",
Proyecto 844 "Gestión Marina Componente Pesquero", la suma de $ 11:028.000
(once millones veintiocho mil pesos uruguayos) en la fuente de
Financiamiento 1.1 "Rentas Generales".

Increméntanse los créditos del Fondo de Desarrollo Pesquero en $ 6:528.000
(seis millones quinientos veintiocho mil pesos uruguayos), Financiación
1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de compensaciones de
funcionarios que realizan tareas de inspección sanitaria y en $ 4:500.000
(cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) incrementando la partida
autorizada en el artículo 24 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", con destino al
pago de compensaciones por embarque de la tripulación del Buque de
Investigación "Aldebarán".

Las partidas asignadas precedentemente con destino a retribuciones
personales incluyen el sueldo anual complementario así como los tributos y
leyes sociales que correspondan aplicar según la normativa legal vigente.

Artículo 214

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, por el siguiente:

       "Créase en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
       Ganaderos" una función de 'Director del Sistema de Identificación y
       Registro Animal' (SIRA), la que será provista de conformidad con el
       régimen de Alta Especialización dispuesto por el artículo 714 de la
       Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
       artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas
       concordantes".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 215

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca es la autoridad sanitaria competente para la
planificación y ejecución de los programas sanitarios de prevención,
vigilancia, control y erradicación de enfermedades en los animales, que
disponga la reglamentación respectiva.

       A dichos efectos, está facultada para:

A)     Ejercer las funciones inherentes a la dirección de los programas
       sanitarios.

B)     Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, utilización de
       centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de
       zonas entre otras, de acuerdo con las etapas del programa sanitario
       respectivo, que establecerá a tales efectos.

C)     Requerir directamente el apoyo y colaboración de instituciones
       públicas y privadas.

D)     Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en
       establecimientos y zonas determinadas, según las características
       epidemiológicas de la enfermedad.

E)     Ingresar a establecimientos a los fines de inspección sanitaria,
       extracción de muestras, identificación de animales, facilitando el
       propietario o encargado, todas las tareas inherentes a dichos
       fines.

F)     La adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus
       fines.

G)     Declarar emergencia sanitaria a nivel de predio, zona o país, en
       caso de aparición de enfermedades en los animales a nivel nacional
       o regional que constituyan un perjuicio para la salud animal, salud
       pública o el medio ambiente.

Artículo 216

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Programa 005 "Servicios Ganaderos", Unidad Ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", la partida anual prevista por
el artículo 209 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en $
25:616.075 (veinticinco millones seiscientos dieciséis mil setenta y cinco
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 217

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Unidad Ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", una partida
de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos), Financiamiento 1.1 "Rentas
Generales", por el Ejercicio 2008, para atender los gastos de
funcionamiento e inversión con destino a la actividad apícola.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 218

 Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Dirección de Desarrollo Rural", los créditos
destinados a gastos de funcionamiento en un importe anual de $ 300.000
(trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 219

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", al amparo de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
un cargo de Especialista VI, Serie Dibujo, Escalafón D "Personal
Especializado", Grado 08.

La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 220

 Autorízase a transferir a la Unidad Ejecutora 008 "Dirección General
Forestal" para gastos de funcionamiento, hasta el 15% (quince por ciento)
de la titularidad y la disponibilidad financiera de la recaudación de la
tarifa por prestación de servicios que recauda la Unidad Ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas", de acuerdo con lo preceptuado
en los artículos 193 y 196 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, en el rubro madera.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 221

 Incorpórase a la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, el siguiente
artículo:

       "ARTICULO 4° (bis).- Créase en el ámbito de la Comisión Honoraria
       de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará
       compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo
       de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la
       Comisión y emitir opinión con relación a los diversos aspectos de
       la actividad apícola sobre los cuales le sea requerido su aporte.
       Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como:
       Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), Dirección
       General de la Granja (DIGEGRA), Dirección General de Laboratorios
       Veterinarios (DILAVE), Universidad Mayor de la República Oriental
       del Uruguay (UDELAR), Dirección General de Aduanas y de aquellos
       privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración
       en los ítems a considerar.

       La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades
       estatales se ajustará al régimen de la función pública".

Artículo 222

 Incorpórase al artículo 5º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999,
el siguiente numeral:

       "D) El aporte de la cadena apícola será del 0,5% por cada kilogramo
       de miel comercializado, actuando como agentes de retención los
       envasadores y los exportadores que deberán volcarlo a la cuenta
       especial: 'Fondo de Desarrollo Apícola' del Banco de la República
       Oriental del Uruguay".

Artículo 223

 Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999,
por el siguiente:

       "ARTICULO 4º.- Integración.- La Comisión Honoraria de Desarrollo
       Apícola estará integrada por los siguientes miembros:

A)     Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
       Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en
       caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de
       su propio voto.

B)     Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

C)     Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos
       suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por las
       dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando
       estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los
       mecanismos de designación y convalidación de los representantes
       ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la
       reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

D)     Un representante del sector comercial exportador de productos
       apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las
       postulaciones efectuadas por la organización más representativa del
       sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con
       personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación
       del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
       surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

       La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean
       representantes de instituciones no estatales será de tres años,
       computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados
       anualmente por la organización que los postuló. Los miembros
       salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos
       miembros designados".

                                INCISO 08
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 224

 Fíjanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las
siguientes retribuciones complementarias para el personal que
efectivamente preste servicios en las unidades ejecutoras del mismo:

A)     Una compensación especial, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas
       Generales", la que se determinará en función de lo percibido en el
       Ejercicio 2008, de conformidad con lo previsto en el literal C) del
       artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
       modificativas y concordantes. A efectos del financiamiento de esta
       compensación, incluidos aguinaldo y cargas legales, se habilitará
       un crédito equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la
       recaudación real del Ejercicio 2008.

B)     Un incentivo al rendimiento que será atendido con cargo a la
       Financiación 1.1. "Rentas Generales". A efectos del financiamiento
       de este incentivo, incluidos aguinaldo y cargas legales, se
       habilitará una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento)
       de la recaudación real del Ejercicio 2008.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, con informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará la compensación y
el incentivo, previstos en los literales anteriores de este artículo, los
que se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones en que se determine
para los funcionarios de la Administración Central.

Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" un
crédito adicional de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos)
con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", con destino a aportes
patronales y cargas sociales por hasta $ 12:000.000 (doce millones de
pesos uruguayos) destinándose el resto a gastos de funcionamiento e
inversión. El Inciso deberá proponer la apertura de los créditos en los
distintos Grupos de Gasto y Proyectos de Inversión al Ministerio de
Economía y Finanzas, con informe previo y favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

Las unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería
depositarán en Rentas Generales la totalidad de los ingresos que recauden.

Derógase el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Convalídase lo actuado por el Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y
Minería" en cuanto a la versión a Rentas Generales de los montos
resultantes de la aplicación de los artículos 723 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, y 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
y modificativas, por los Ejercicios 2002 a 2007.

Artículo 225

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el
Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas
de Especialización Productiva", para los ejercicios y montos en moneda
nacional que se detallan:

     Ejercicio     Monto
       2008     11:500.000
       2009     21:500.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 226

 Decláranse de interés nacional la promoción y el desarrollo de la
industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones, expandir
las exportaciones, implementar un marco de educación politécnica,
incentivar la utilización de mano de obra nacional de alta calificación,
coadyuvando con la integración económica regional e internacional, para lo
cual el Poder Ejecutivo implementará un Plan Nacional Industrial
Aeronáutico.

A estos efectos, la industria aeronáutica comprenderá las siguientes
actividades:

1)     Fabricación de aeronaves civiles en general.

2)     Reparación, mantenimiento, armado, ensamblado, almacenamiento,
       acondicionamiento y transformación de equipos o partes de dichas
       aeronaves, nuevas o ya existentes.

3)     Implementación de todos los servicios logísticos derivados.

Artículo 227

 Se declaran aplicables a las actividades industriales aeronáuticas los
regímenes de promoción y fomento industrial previstos en el Decreto-Ley Nº
14.178, de 28 de marzo de 1974, en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, y en la Ley Nº 18.184, de 27 de octubre de 2007.

Artículo 228

 La administración, supervisión y control del Plan Nacional Industrial
Aeronáutico estará a cargo del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía
y Minería", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", la
que coordinará sus actividades con los demás organismos competentes.

Artículo 229

 Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de
propiedad privada que siendo linderos a las pistas de los aeropuertos del
territorio de la República puedan ser utilizados en la implementación del
Plan Nacional Industrial Aeronáutico. La expropiación se realizará
conforme a lo establecido por los artículos 32, 231 y 232 de la
Constitución de la República.

Artículo 230

 Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del
artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los
siguientes:

       "ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,
       el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los
       títulos mineros de prospección, exploración y explotación,
       atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,
       si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el
       punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las
       labores mineras relativas a estos yacimientos.

       Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los
       derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte
       seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma
       equivalente".

       "ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la
       Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y
       Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la
       realización de la actividad minera, la extensión y forma del área
       que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada
       etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la
       actividad.

       Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre
       servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

       "ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del
       literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del
       yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con
       excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de
       producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se
       incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la
       actividad minera".

"2)    Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
       referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I,
       literal A) del artículo 7º".

Artículo 231

 Agrégase al ordinal II) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8
de enero de 1982, el siguiente numeral:

"4)    Otorgar los títulos mineros relativos a los yacimientos de la
       Clase I, literal B) del artículo 7º".

Artículo 232

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de
1982, por el siguiente:

       "ARTICULO 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
       ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes
       sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:

1)     Advertencia.

2)     Observación.

3)     Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
       dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº
       10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma
       procederá en los siguientes casos:

A)     Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten
       errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las
       normas aplicables.

B)     Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados
       aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la
       preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y
       cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según
       corresponda.

C)     Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de
       la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca
       de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
       (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.

D)     Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,
       modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su
       programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o
       remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del
       modelo.

E)     Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y
       medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de
       comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios
       cuantitativosde aceptación de lote dispuestos por la normativa
       correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se
       fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.

F)     Por la utilización de envases de productos premedidos que no
       cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa
       correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado
       de la indicación cuantitativa del contenido neto.

4)     Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales
       4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.

5)     Incautación del instrumento en infracción para su posterior
       destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en
       condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal
       efecto fije el LATU.

       En todos los casos en que la Administración disponga la incautación
       y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos
       premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal
       actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la
       resolución definitiva firme que determine los costos de la
       destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de
       aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código
       General del Proceso.

       En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de
       los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios
       de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo
       del infractor.

       Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda
       persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o
       pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el
       ejercicio de sus actividades de producción, construcción,
       transformación, montaje, reparación, importación, distribución,
       envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición
       reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la
       normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este
       régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
       o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos".

Artículo 233

 Derógase el artículo 26 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982.

Artículo 234

 Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986:

A)     Pago contado: se exonerará el 60% (sesenta por ciento) de los
       recargos.

B)     Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará el 40%
       (cuarenta por ciento) de los recargos.

C)     Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará el 20%
       (veinte por ciento) de los recargos.

D)     Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se
       exonerará el 10% (diez por ciento) de los recargos.

Los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán
intereses por financiación.

Podrán ampararse a los regímenes establecidos incluso aquellos deudores
cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.

El convenio suscrito operará como novación de la deuda.

Derógase el artículo 189 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 235

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
el crédito presupuestal de las siguientes unidades ejecutoras en los
ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con la finalidad de realizar
contratos a término en el régimen previsto en los artículos 30 a 42 de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas, incluidos
aguinaldo y cargas legales:

     Unidad Ejecutora                       2008          2009
001- Dirección General de Secretaría     951.667     2:855.000
004- Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial                     465.000     1:395.000
008- Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear                     1:986.333     5:959.000
009- Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas             211.333       634.000
010- Dirección Nacional de
Telecomunicaciones                       452.333     1:357.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 236

 Asígnanse al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en
las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes créditos
presupuestales anuales para gastos de funcionamiento:

     Unidad Ejecutora     Proyecto de Funcionamiento     Importe M/N
004- Dirección Nacional  Investigación, Capacitación y
     de la Propiedad     Asesoramiento en materia de
     Industrial          Propiedad Intelectual y afines     500.000
009- Dirección Nacional  Profesionalización de la
     de Artesanías,      Gestión y Mejora de Calidad
     Pequeñas y Medianas en PYMES
     Empresas                                             5:945.000

Artículo 237

 Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear",
la realización de los análisis que correspondan para detectar la presencia
de material radiactivo en los productos alimenticios que se importen al
país.

Dichos análisis podrán ser sustituidos por certificados o constancias
emitidas en origen por laboratorios debidamente acreditados, los cuales
serán homologados en caso de cumplir con los límites estipulados como
aceptables para el público por la Autoridad Reguladora Nacional en
Radioprotección (artículos 173 y 174 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005).

Artículo 238

 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, establecerá el precio a percibir por la Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear por la realización de los análisis que se
determinen, en función de la asistencia que brinde el Departamento de
Tecnogestión a instituciones públicas o empresas privadas por los ensayos,
calibraciones y análisis realizados a materias primas industriales,
muestras metalúrgicas, muestras geológicas, alimentos y muestras
ambientales, usando la infraestructura física instalada y el equipamiento
de que dispone.

Artículo 239

 Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el
Proyecto 805 "Mobiliario y Equipamiento de Oficina", con una asignación
anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 240

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", Unidad Ejecutora 010 "Dirección
Nacional de Telecomunicaciones", los montos en moneda nacional, en los
objetos del gasto que se detallan:

     Objeto del gasto     Importe
            199           200.000
            299           200.000
            721           100.000

Artículo 241

 Califícanse de utilidad pública la generación de energía eléctrica de
fuente eólica y las afectaciones sobre bienes inmuebles necesarias para
desarrollar las actividades vinculadas a dicha generación.

Artículo 242

 La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción,
vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender a uno o
más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones necesarias
para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios relativos a su
viabilidad, queda sujeta a las siguientes servidumbres:

A)     De estudio, que comprende el libre acceso a predios para efectuar
       las labores necesarias para la medición de vientos y reconocimiento
       de suelos.

B)     De ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento y
       circulación de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento
       de obradores, por el tiempo que resulte necesario para la
       instalación y puesta en funcionamiento del parque eólico, el cual
       se explicitará en la descripción del proyecto prevista en el
       numeral 2) del artículo 245 de la presente ley, pudiendo ser
       prorrogable.

C)     De ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque eólico
       se encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la
       ubicación de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda
       instalación destinada al funcionamiento y operación de los mismos,
       incluyendo el tendido de líneas aéreas o subterráneas.

D)     De paso definitiva, destinada a permitir el acceso a todas las
       instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el
       adecuado cumplimiento de la actividad de generación.

E)     De vuelo del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo
       necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de cada
       aerogenerador.

Artículo 243

 El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes. La
reglamentación determinará la extensión de las franjas de terreno en que
se limite o prohíba la construcción o subsistencia de cualesquiera
edificios o instalaciones, la perforación o zanjado del suelo, la
plantación y subsistencia de árboles, así como cualquier otra limitación o
prohibición que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento del
parque eólico y la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 244

 Las servidumbres aludidas en los literales B) a E) del artículo 243 de la
presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, previo expediente
instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual
consten:

1)     La petición correspondiente formulada por quien acredite ser
       titular de una autorización para generar energía eléctrica de
       fuente eólica en la zona.

2)     La descripción del proyecto de generación respectivo y el alcance
       de las servidumbres requeridas. Se delimitarán claramente las
       franjas de terreno para las cuales se solicita cada tipo de
       servidumbre.

3)     La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
       resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del
       expediente.

Las servidumbres se podrán hacer efectivas una vez que se acredite
fehacientemente ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería el
depósito de la compensación provisoria -que equivaldrá al valor catastral
de área afectada- o definitiva, según corresponda, y la constitución de
las garantías que previamente haya determinado la referida Secretaría de
Estado con la finalidad de salvaguardar el cobro de los saldos de la
compensación.

Artículo 245

 La servidumbre aludida en el literal A) del artículo 243 de la presente
ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por
el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual conste:

1)     La petición correspondiente formulada por quien acredite adecuada
       justificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

2)     La descripción del alcance de la servidumbre requerida.

3)     La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
       resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del
       expediente.

Artículo 246

 La afectación de servidumbre sobre una propiedad inmueble no inhibirá
necesariamente la afectación de la misma propiedad por otra servidumbre.

Artículo 247

 La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles a
cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto durante ese plazo en
las oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar el nombre y el
domicilio de eventuales condóminos o titulares de derechos reales o
personales relativos al predio que se pretende gravar con servidumbre, a
efectos de otorgarle vista por el mismo plazo que el otorgado al
propietario.

Al evacuar la vista los interesados podrán formular observaciones, que
serán consideradas, en lo que resulte pertinente, por el Poder Ejecutivo,
al adoptar decisión.

Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o
transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará
resolución por la que impondrá las servidumbres que correspondan. Esta
resolución será notificada a los interesados.

Las notificaciones se efectuarán de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias vigentes.

En caso en que corresponda la notificación por edictos, éstos deberán ser
publicados por tres días en el Diario Oficial y en otro de circulación en
la zona donde se ubiquen los inmuebles.

Artículo 248

 Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en los
artículos 245 y 246 de la presente ley recibirán la correspondiente
compensación de parte del beneficiario, la que podrá incluir los daños y
perjuicios derivados de las servidumbres.

Las eventuales reclamaciones o impugnaciones de los interesados no
suspenderán la efectividad de las servidumbres, salvo que así lo disponga,
en cada caso, el Poder Ejecutivo, a solicitud del beneficiario.

Si el derecho emergente de la servidumbre fuese obstaculizado o impedido,
el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del
inmueble, acreditando el cumplimiento de los extremos previstos en el
inciso final del artículo 245 precedente, o solicitando la respectiva
consignación. El Juez de Paz Seccional correspondiente, comprobado el
derecho a la servidumbre declarada y el cumplimiento o consignación
efectuados, intimará al opositor el cese de la obstaculización y
habilitará el ingreso inmediato al predio sirviente, sin más trámite. A
estos fines, el Juez -que será competente cualquiera sea el monto de la
compensación ya sea esta provisoria o definitiva- podrá disponer el
auxilio de la fuerza pública.

Artículo 249

 Las reclamaciones por concepto de compensaciones o resarcimiento de daños
y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio
de las servidumbres reguladas por las disposiciones precedentes, se
sustanciarán por el trámite del procedimiento del juicio extraordinario.

Artículo 250

 Finalizado el plazo de la servidumbre, el beneficiario debe dejar el
predio afectado por la servidumbre en las mismas condiciones en que lo
recibió cuando esta le fuera otorgada, a menos que se alcance un acuerdo
explícito por escrito de las partes donde se detalle las obras que
permanecerán, requiriendo dicho acuerdo la autorización específica previa
del Poder Ejecutivo.

Artículo 251

 Créase el Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) como persona
jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la
ciudad de Pando, dentro del predio propiedad de ANCAP, padrón Nº 1686, y
que ocupa en comodato el Polo Tecnológico de Pando (PTP) de la Facultad de
Química. Dicha persona jurídica se comunicará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

El PCTP tendrá como objetivos promover, regular y coordinar el
emplazamiento de organizaciones privadas y públicas dedicadas a realizar
actividades productivas de base tecnológica y a brindar servicios de
carácter científico o tecnológico relacionados con las disciplinas a que
se dedica el PTP, para favorecer:

1)     la investigación científica y tecnológica en las empresas y otras
       organizaciones que allí se instalen;

2)     el respaldo científico y tecnológico a las mismas por parte del
       PTP;

3)     las actividades que realice el PTP para respaldar la innovación.

Artículo 252

 El PCTP, así como las empresas u organizaciones ubicadas dentro del
inmueble, tendrán los beneficios y obligaciones establecidos en la Ley Nº
16.906, de 7 de enero de 1998. La gestión económico financiera del PCTP
será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la
presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida
financiera (artículo 191 de la Constitución de la República).

Asimismo la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la referida gestión financiera, a través de
la presentación de la rendición de cuentas que se efectuará dentro de los
noventa días del cierre de cada ejercicio.

Artículo 253

 El PCTP será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria
compuesta por cuatro miembros: el Director del PTP designado por la
Universidad de la República, que la presidirá, uno designado por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno designado por la
Intendencia Municipal de Canelones, y uno por la Cámara de Industrias del
Uruguay. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Directorio
designará un Gerente General rentado, quien deberá ser una persona de
reconocida trayectoria en el área de la gestión de actividades
científicas, tecnológicas o de innovación.

Artículo 254

 Contra las resoluciones de la Junta Directiva del PCTP, procederá el
recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 15 (quince)
días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La Junta Directiva
dispondrá de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario para
instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición o vencido
el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, se
configurará la denegatoria ficta y el recurrente podrá interponer el
recurso de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles a
contar del siguiente a la denegatoria expresa o tácita.

Artículo 255

 El Poder Ejecutivo queda facultado para el dictado de todas las
reglamentaciones necesarias para la implementación, puesta en práctica y
funcionamiento del PCTP, acorde lo previsto en los artículos precedentes.

Artículo 256

 La creación del PCTP y los artículos referidos al mismo entrarán en
vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

                                INCISO 09
                     MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 257

 Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", con cargo a los créditos presupuestales existentes del Grupo
0 "Servicios Personales", a partir de la promulgación de la presente ley,
los siguientes cargos presupuestados:

Cargos  Escalafón  Subescalafón   Grado     Denominación
   1       EP         EP 3         10     Diseñador Página Web
   2       EP         EP 3         10     Técnico en Administración
   1       PC         PC 1         14     Lic. en Bibliotecología

Artículo 258

 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a partir de la
promulgación de la presente ley, el crédito presupuestal del objeto del
gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes", en la suma de $
850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).

Artículo 259

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar personal
eventual con cargo a la partida presupuestal creada por el artículo 185 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Ministerio de Turismo y
Deporte comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones
presupuestales correspondientes.

Artículo 260

 Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad
Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", la denominación de los
cargos de "Jefe de Servicio", Escalafón J "Docente de Otros Organismos",
en "Director de Centro Deportivo Recreativo", los que estarán equiparados
al cargo de "Director de Escuela de Tiempo Completo Nivel C/2 turnos (40
horas)", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 261

 Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad
Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal
correspondiente al Grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099
"Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", al Grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto
067 "Compensación por Alimentación con Aportes" Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con el mismo destino.

Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 mencionado
en el inciso anterior, en la suma de $ 626.147 (seiscientos veintiséis mil
ciento cuarenta y siete pesos uruguayos).

La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que
correspondan en dicho objeto del gasto y ajustará los correspondientes a
los aportes patronales y al Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 262

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad
Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", un cargo de "Jefe de
Laboratorio de Control de Dopaje", Escalafón PC, Subescalafón PC1, Grado
13.

Artículo 263

 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad
Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida anual de $
1:445.052 (un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil cincuenta y dos
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para
el Grupo 0, incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar los
contratos de función pública de los cuidadores de plazas de deportes,
naturalizados por aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.

Se disminuye en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte"
citada en el inciso anterior, el crédito existente en el objeto del gasto
799 "Otros Gastos No Clasificados No Incluidos en los Anteriores",
Financiación 1.1, tipo de crédito 3, Proyecto 735 en $ 645.000
(seiscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).

                                INCISO 10
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 264

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a las competencias
otorgadas por el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, llevará el inventario actualizado de obras hidráulicas en álveos
públicos y privados, así como de otras obras que por sus características
puedan afectar los álveos o su uso.

Artículo 265

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán el Registro Público a
que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre
de 1978 (Código de Aguas), responsabilizándose cada uno de ellos por las
áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente, a
efectos de la aplicación del Código de Aguas, conforme a lo dispuesto por
el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 266

 Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a
partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de la ejecución
del proyecto de mantenimiento de la red ferroviaria, a celebrar convenios
con la Corporación Ferroviaria del Uruguay. Los convenios celebrados serán
de cargo del presupuesto del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
Programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Unidad
Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Proyecto 888
"Infraestructura Ferroviaria", y deberán ser financiados mediante el
mecanismo de trasposición regulado por el artículo 44 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas
y de Transporte y Obras Públicas, reglamentará en forma previa a la
celebración de los contratos, las condiciones exigidas para la aplicación
de la presente norma.

Artículo 267

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de
puertos que cumplan con las siguientes condiciones:

A)     Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de
       estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.

B)     Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata, en el departamento
       de Colonia, comprendida entre la desembocadura del río San Juan y
       la del arroyo Cufré.

Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el
Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea
General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República).
Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido
considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida
la habilitación.

Artículo 268

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de
puertos que cumplan con las siguientes condiciones:

A)     Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de
       estímulo al desarrollo de la logística portuaria en el área de
       influencia de la hidrovía de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay.

B)     Que se ubiquen en la costa del río Uruguay entre el kilómetro 0 y
       el kilómetro 115.

Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el
Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea
General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República).
Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido
considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida
la habilitación.

Artículo 269

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los puertos bajo
su jurisdicción, podrá tomar las obras complementarias y de adecuación de
las infraestructuras existentes, que ejecute una empresa como pago por
adelantado de las tarifas portuarias que debería abonar, asegurándole a la
empresa prioridad, pero no exclusividad, en el uso de las obras que
ejecute, por un plazo máximo que guarde relación con el monto de la
inversión que realice y el plan que presente de utilización de muelle y
movilización de mercaderías o pasajeros.

La Administración estudiará el proyecto y de considerarlo aceptable,
aprobará su viabilidad. Posteriormente dará publicidad al proyecto
aprobado, a efectos de que puedan presentarse otros interesados. En caso
que se presenten otros interesados, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas llamará a licitación a efectos de determinar a quién se
adjudicarán las obras y en qué condiciones. Los interesados, previo al
llamado a Licitación, deberán constituir las garantías que establezca la
reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y
procedimientos correspondientes a ser cumplidos por la Administración y
los particulares a efectos de la aplicación de la presente norma.

Artículo 270

 Establécese que las terminales portuarias y aeroportuarias, zonas francas
y todas las plantas o instalaciones de dominio estatal o administradas por
organismos públicos donde se realice almacenaje, transferencia o
distribución de cargas, deberán conformar los sistemas de pesaje referidos
en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un
plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, con
instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos de los
vehículos comerciales (total y por ejes). Dichos instrumentos deberán
cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico
Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por
Carretera en Movimiento.

Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades, controlar el
pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen de sus instalaciones,
así como llevar un registro de los pesajes practicados.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, los
infractores se harán pasibles de las sanciones previstas en materia de
límites de peso de vehículos, en calidad de cargador o contratante del
flete.

Artículo 271

 Los sistemas de pesaje de las empresas privadas generadoras o receptoras
de carga, referidas en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, que movilicen un volumen anual entre veinte mil y
cincuenta mil toneladas de carga, deberán contar como mínimo con
instrumentos fijos de pesaje estático, los que deberán cumplir con las
normas de metrología legal vigentes.

Cuando tales empresas movilicen más de cincuenta mil toneladas, deberán
contar con instrumentos fijos de pesaje dinámico que cumplan con el
Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de
Transporte por Carretera en Movimiento, o bien con equipos de pesaje
estático que, con los elementos tecnológicos adecuados, permitan
determinar los pesos total y por ejes, cumpliendo con la normativa
metrológica vigente.

Las citadas empresas y establecimientos tendrán un plazo de un año, a
partir de la vigencia de la presente ley, para dar cumplimiento a la
presente disposición.

Fuera de los casos anteriores, y a efectos de reducir los daños
ocasionados por la sobrecarga de vehículos que egresan de los
establecimientos de producción, la Dirección Nacional de Transporte
establecerá las características de los sistemas de pesaje que deberán
emplearse para la determinación de los pesos.

Artículo 272

 Los valores del peso total y por ejes que registren los instrumentos en
los lugares de origen de la carga no podrán superar los indicados como
pesos máximos en los documentos que emite la Dirección Nacional de
Transporte para cada vehículo.

Artículo 273

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar
información respecto a las pesadas de vehículos comerciales que realicen
las empresas públicas y privadas generadoras o receptoras de carga, con el
fin de facilitar el control del cumplimiento de las normas sobre límites
de peso de vehículos de transporte. El contenido mínimo de dicha
información y su forma de entrega, así como las sanciones por
incumplimiento, serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 274

 Los vehículos de transporte de carga que circulen con un peso bruto total
superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán restringir sus
recorridos a las rutas primarias de la Red Vial Nacional, salvo que estén
obligados a desviarse por rutas alternativas de categoría inferior o por
caminos departamentales, por el origen y destino de la carga, lo que
deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el
origen y destino de la misma. En caso de comprobarse desvíos no
justificados, la empresa transportista se hará pasible de sanciones
pecuniarias, las que establecerá la reglamentación tomando en
consideración el potencial daño que se produce a esa infraestructura y la
eventual afectación de la seguridad vial. El valor de las sanciones por
las infracciones que constatadas será como mínimo de 20 UR (veinte
unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas cincuenta
unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.258, de
22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en concordancia
con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº
311/007, de 27 de agosto de 2007 y el Reglamento Nacional de Circulación
Vial aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de
reincidencia, podrán aplicarse sanciones administrativas incluyendo la
suspensión transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes
para realizar transporte de cargas por carretera.

Artículo 275

 La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y
otorgará permiso nacional de circulación o cédula de identificación, para
vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte
de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas
en el país por empresas autorizadas, para lo cual será necesario en ambos
casos acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de
importación.

Artículo 276

 Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a administrar el
fideicomiso creado por el Decreto Nº 347/006, de 28 de setiembre de 2006,
y regulado por los Decretos Nº 219/007, de 21 de junio de 2007, Nº 406/007
y Nº 407/007, ambos de 27 de octubre de 2007, a través de la sociedad de
su propiedad Corporación Nacional Financiera - Administradora de Fondos de
Inversión Sociedad Anónima (CONAFIN - AFISA).

Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland a transferir directamente a CONAFIN - AFISA los fondos
provenientes de la recaudación adicional del precio de los combustibles
que se destine al financiamiento del citado fideicomiso.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 277

 Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:

       "ARTICULO 8º.- La autoridad competente podrá abanderar en forma
       provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de
       transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha
       de construcción o transformación importante no supere los quince
       años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con
       suspensión provisoria de bandera de origen por armadores
       nacionales.

       Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento
       provisorio la presentación del certificado o documento que acredite
       la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de
       arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador
       nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
       9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción
       dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
       2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de
       acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de
       abanderamiento, sus modificativas y concordantes.

       En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial
       de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía
       de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación
       regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de
       seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo
       para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad".

                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 278

 Los recursos relacionados con las tramitaciones que realicen las escuelas
de enfermería privadas ante el Ministerio de Educación y Cultura,
derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y control que éste
tiene cometidas, serán recaudados por el Programa 001 "Administración
General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y serán destinados a
sufragar los gastos relativos al cumplimiento de las mencionadas
funciones, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 279

 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 407.500
(cuatrocientos siete mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio
2008, y una de $ 1:630.000 (un millón seiscientos treinta mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", para contrataciones zafrales en la Dirección de Educación.

Los importes asignados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 280

 Prorrógase, para el Ejercicio 2009, la habilitación del crédito
presupuestal previsto en el artículo 97 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, con idéntica finalidad.

Artículo 281

 Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Promoción y Preservación del
Acervo Cultural" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la
Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la prestación de
servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y
bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar
convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.

Dichos recursos se destinarán a gastos de funcionamiento debiendo tomar en
cuenta, para el Programa 006, lo establecido en los artículos 389 y 390 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 282

 Establécese la obligatoriedad de remitir a la Biblioteca Nacional una
copia de las tesis de postgrado elaboradas en el ámbito de la Universidad
de la República y de las Universidades autorizadas.

Artículo 283

 Facúltase a las instituciones públicas a la colocación en consignación en
librerías para la venta de los libros que editen o coediten, bajo las
condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 284

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
214 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

       "ARTICULO 214.- Establécese la coordinación entre las Unidades
       Ejecutoras 004 'Museo Histórico Nacional', 007 'Archivo General de
       la Nación' y 015 'Dirección General de la Biblioteca Nacional', la
       que quedará a cargo de sus Directores, quienes deberán elaborar un
       plan estratégico común, coordinar las actividades y desarrollar
       programas conjuntos.

       El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará los mecanismos
       para optimizar el empleo de los recursos humanos, financieros y
       materiales, respectivamente asignados a las unidades ejecutoras
       comprendidas en la presente norma.

       Créase una función de Alta Prioridad de 'Director del Museo
       Histórico Nacional' que pasará a integrar la nómina del artículo 7º
       de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992".

Artículo 285

 Declárase de interés nacional la conservación y el desarrollo del Museo
Abierto de Artes Visuales radicado en la ciudad de San Gregorio de
Polanco, departamento de Tacuarembó.

Artículo 286

 Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades
Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a
efectuar el pago de comisiones por concepto de ventas publicitarias a
agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de
difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores
estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, en un
porcentaje que podrá ser de hasta un 18% (dieciocho por ciento) de los
montos efectivamente cobrados.

El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos
necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones
autorizadas en este artículo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 287

 Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades
Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a
realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumos
materiales o servicios que sean necesarios para su adecuado
funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de las programaciones,
producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes al referido canje en la forma y oportunidad que
establezca la reglamentación, arbitrando los mecanismos necesarios a
efectos del registro de los recursos asociados.

Las unidades ejecutoras deberán instrumentar los mecanismos internos
necesarios para llevar debido registro de los mismos, estableciéndose
claramente los insumos o servicios obtenidos, su valor y su razonable
equivalencia con los valores de las pautas publicitarias otorgadas en
canje.

La valoración de los canjes se realizará a partir del régimen tarifario de
la publicidad aprobado oportunamente por las mencionadas unidades
ejecutoras, entendiendo por tal, el valor de los tiempos y espacios de
publicidad establecidos, que deberán guardar razonable equivalencia con la
contrapartida de bienes y servicios que eventualmente se reciban bajo esta
modalidad.

Se establecerá a tales efectos un régimen de información que deberá ser
avalado semestralmente, previo informe de las Divisiones Financiero
Contable de las mencionadas unidades ejecutoras y por el Ministerio de
Economía y Finanzas, que controlará la razonable equivalencia de los
valores asignados, en particular en relación a lo recibido en
contrapartida. Estos valores podrán ser modificados semestralmente o
cuando fuere necesario, por razones debidamente fundadas, de acuerdo a la
realidad del mercado publicitario; en su defecto, regirán los vigentes,
ajustados por el Indice General de Precios al Consumo.

Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30% (treinta por
ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 288

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura" Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida anual de $
2:900.000 (dos millones novecientos mil pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con
destino a contrataciones zafrales en las radios de la Unidad Ejecutora.

Artículo 289

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad
Ejecutora 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", un cargo
de Fiscal Adjunto, Escalafón N "Personal Judicial".

Artículo 290

 Deróganse los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, y demás normas que se opongan a la presente ley.

Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas de
compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores a la
vigencia de la presente ley, aún cuando ellas se hayan realizado en
infracción a lo dispuesto en las referidas normas vigentes a la fecha de
la enajenación. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído
sentencia firme.

Artículo 291

 El negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá
otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado
con firmas certificadas notarialmente.

Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios jurídicos
solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado con
firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o
simultánea a su utilización.

Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero, el negocio de
gestión será válido, pero ineficaz.

El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya actuado
invocando poderes otorgados por documento privado con firmas certificadas
hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.

Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento
privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de
firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de
tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en
ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de
corresponder.

Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este
artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales,
no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos
casos en los cuales haya recaído sentencia firme.

Artículo 292

 Sustitúyese el inciso final del artículo 89 de la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, por el siguiente:

"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el
artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la
redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el
Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro Nacional de
Comercio, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el
Registro Nacional de Vehículos Automotores".

Artículo 293

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad
Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Gerente de
Area Informática, en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado 17.

Artículo 294

 Declárase que los funcionarios magistrados, Escalafón N "Personal
Judicial" y los funcionarios del Escalafón A "Personal Profesional
Universitario" pertenecientes a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte
y Procuraduría General de la Nación", se encuentran excluidos de las
disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con las modificaciones introducidas
por los artículos 13 y 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005;
y en el artículo 47 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de los derechos
adquiridos al amparo de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se hayan generado con anterioridad
a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 295

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 11, "Ministerio de
Educación y Cultura" a transformar la compensación por tareas diferentes a
las del cargo, que a la fecha de la promulgación de la presente ley
perciben los funcionarios de los Escalafones B, C, D, E, y F de la Unidad
Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", en una compensación personal.
Dicha transformación se realizará con el asesoramiento previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación, no pudiendo generar costo
presupuestal.

Artículo 296

 Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar dos
Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal en dos Fiscalías Letradas
Nacionales en materia penal con especialización en crimen organizado.

Artículo 297

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura" a realizar la reestructura organizativa y de
puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y
Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" en el marco de
lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá incorporar oportunamente, y a
más tardar al 31 de diciembre de 2009, en el marco de la reformulación de
la carrera funcional del Ministerio Público y Fiscal (Unidad Ejecutora
019), a los actuales Secretarios Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A
Profesional) dentro del Escalafón N.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 298

 Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 021 "Dirección
General del Registro de Estado Civil", cuatro cargos de Oficial de
Registro de Estado Civil, Serie Especialista, Escalafón D, Grado 08, y
tres cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C,
Grado 01, a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en el artículo
220 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 299

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, con la modificación introducida por el artículo 154 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo
precedente los funcionarios que se enumeran:

A)     Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la
       Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General
       de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso
       Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de
       Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina
       Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en
       Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las
       Comisiones de las Unidades Reguladoras.

B)     Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios
       Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los
       Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder
       Judicial, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto y
       Secretario Letrado de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General
       de la Nación, y Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
       Administrativo.

C)     Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o
       Nacional e Inspección General de los Ministerios.

D)     Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de
       División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría
       Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas
       inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de
       Economía y Finanzas.

E)     Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y
       personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de
       Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las
       delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o
       multinacionales.

F)     Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los
       órganos directivos de las personas públicas no estatales, de
       empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos
       públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.

G)     Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
       Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de
       Televisión.

H)     Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
       República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos
       de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación
       Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación
       Pública.

I)     Interventores de instituciones y organismos públicos o privados
       intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios
       Descentralizados o Gobiernos Departamentales.

J)     Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de
       Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder
       Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la
       Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

K)     Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes
       o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación
       de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas
       públicas no estatales.

L)     General de Ejército, Almirante y General del Aire, Generales,
       Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en
       actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de
       Policía.

M)     Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes
       suplentes y Ediles de las Juntas Locales Autónomas.

N)     Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de
       los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

O)     Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
       confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental
       (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de
       la Constitución de la República).

P)     Los funcionarios que realicen funciones inspectivas en cargos cuya
       jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente y los que
       efectúan tasación o avalúo de bienes, con las excepciones que por
       razón de escasa entidad la reglamentación establezca.

Q)     La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
       Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

R)     La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos
       y de los Casinos departamentales.

La relación de cargos precedente no variará por cambios legales o
reglamentarios de denominaciones. La contratación o asignación de
funciones en forma permanente o interina en cualquiera de los cargos
comprendidos genera la obligación de presentar declaración jurada cuando
se cumplan los requisitos legales.

La Junta podrá verificar la pertinencia de la nómina de funcionarios
asignados a presentar declaración jurada remitida por organismos públicos.

Artículo 300

 Agrégase al artículo 12 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
el siguiente inciso:

       "A todos los efectos previstos en el presente artículo, equipárase
       a la situación de los cónyuges, la situación de los concubinos
       reconocidos judicialmente como tales, y a la situación de la
       sociedad conyugal la de las sociedades de bienes concubinarios,
       según lo dispuesto por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de
       2007".

Artículo 301

 Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento
administrativo a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de
los treinta días de dictada, la resolución adoptada en dichos expedientes.

Los organismos que promuevan procedimientos disciplinarios a los
funcionarios que incurran en falta grave, según lo dispuesto por el
artículo 17 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, deberán
dentro del mismo plazo del inciso anterior, comunicar a la Junta la
resolución recaída en los mismos.

Artículo 302

 La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, creada por
disposición del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, pasará a denominarse "Junta de Transparencia y Etica Pública"
(JUTEP).

En el ejercicio de la independencia técnica que le otorga el numeral 8)
del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la
redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, la Junta de Transparencia y Etica Pública tendrá la atribución de
dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de los mencionados
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 303

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al
"Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", incluidos aguinaldo y
cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los destinos,
ejercicios y montos en moneda nacional, que se detallan:

     Destino                                   2008          2009
Actividades vinculadas a la educación     1:574.000     6:295.000
Horas docentes                            1:385.000     5:540.000
Total                                     2:959.000    11:835.000

La partida asignada por el inciso anterior será distribuida entre las
unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la
Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 304

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la
partida destinada al "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930"
incluidos aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras,
ejercicios y montos que se detallan:

     Unidad Ejecutora                         2008          2009
001- Dirección General de Secretaría     2:444.000     9:843.000
018- Dirección General de Registros         81.128       324.512

La partida asignada por el inciso anterior será distribuida entre las
unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la
Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 305

 Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
partidas anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para
gastos de funcionamiento:

  Programa   U.E.     Destino                        2008     2009
     001     001    Dirección de Derechos Humanos:
                    Capacitación     $ 660.000     $ 660.000
                    Centro Diseño Industrial     $ 4:530.000  $ 6:530.000
                    Dirección de Educación       $ 4:008.000  $ 7:600.000
                    Centros MEC                  $ 1:500.000  $ 4:000.000
                    Cooperación Internacional    $ 4:300.000
     004     011    Convenios UDELAR             $ 4:472.000  $ 5:886.000
                    Funcionamiento                 $ 380.000    $ 380.000
     004     012    Funcionamiento CONICYT         $ 383.000    $ 575.000
                    Programa Popularización      $ 1:100.000  $ 2:300.000

Artículo 306

 Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
partidas anuales para gastos de funcionamiento con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales":

  Programa   U.E.     Destino                           2008     2009
     001     001     Dirección de Derechos Humanos:
                     Biblioteca de la Memoria       $ 100.000   $ 600.000
                     Lucha contra racismo, xenofobia
                     y toda
                     otra forma de discriminación             $ 1:000.000
     003     003     Fondos concursables          $ 5:000.000
                     Funcionamiento de museos     $ 1:500.000   $ 750.000
             007     Clásicos Uruguayos                         $ 600.000
     006     015     Funcionamiento               $ 1:000.000   $ 500.000
     007     016     Funcionamiento                           $ 9:215.000
     010     019     Art. 330 Ley Nº 17.296         $ 616.000   $ 616.000
     011     021     Funcionamiento               $ 2:000.000 $ 1:738.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 307

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas y
unidades ejecutoras, para los ejercicios y montos en moneda nacional, los
proyectos de inversión que se detallan a continuación:

Programa U.E.  Proyecto Denominación                  2008      2009

                  701  Adquisición de  Dirección de  1:130.000  6:730.000
                       equipos,        Educación
  001     001     701  máquinas,       Centros MEC   2:000.000  2:500.000
                       mobiliario y
                  701  vehículos       Derechos        990.000
                                       Humanos

  004     011     762  Equipamiento                  5:375.000  3:044.000
                       Científico

  006     015     822  Autorización de              15:000.000 10:000.000
                       los Procesos
                       Técnicos y
                       Servicios al
                       Público

  011     021     766  Remodelación y                1:500.000
                       equipamiento de
                       locales

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 308

 Autorízase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la
Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", a
instrumentar los turnos rotativos de sus funcionarios a los efectos del
funcionamiento del servicio en los días inhábiles así como a retribuir a
quienes cumplen tareas en dichos días de acuerdo con las normas
reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación
resultante se financiará con el crédito de los objetos 058 "Horas extras"
y $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) del objeto 057 "Becas de
trabajo y pasantías".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 309

 Créase el "Centro y Archivo del Diseño Gráfico y Publicidad" del
Ministerio de Educación y Cultura y se financiará con economías del propio
Inciso.

                                INCISO 12
                       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 310

 Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el
siguiente inciso final:

"También se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no
techados cuando se encuentren dentro del área edificada".

Artículo 311

 Modifícase el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº 18.256, de 6 de
marzo de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 7º.- (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma
de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.

Asimismo queda prohibido:

A)     El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de
       tabaco, en productos distintos al tabaco. El término "elemento de
       marca" comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el
       diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el
       color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de
       identificación de productos utilizados para cualquier marca de
       producto de tabaco o que lo representen.

B)     El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en
       productos de tabaco.

C)     La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros
       objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
       atractivos para los menores.

D)     La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de
       tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.

E)     El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de
       productos de tabaco".

Artículo 312

 Agrégase al artículo 16 de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el
siguiente inciso final:

"Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por resolución fundada y
en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos de las multas
aplicadas por programas de prevención y control de consumo de tabaco.
Dichos programas deberán ser presentados por los infractores al Programa
Nacional de Control de Tabaco y aprobados por éste. Deberán además tener
valor similar a la multa aplicada".

Artículo 313

 Elimínase, a partir de la promulgación de la presente ley, el límite
porcentual dispuesto por el artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, con la modificación dispuesta por el artículo 270 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 314

 Extiéndese, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en los
artículos 17 y 18 de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, para
distribuir el personal afectado al Ministerio de Salud Pública al Inciso
29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

Artículo 315

 A los efectos previstos en el artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, incorpóranse las funciones desempeñadas al 29 de julio
de 2007, en dependencias del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" por
personal contratado por las Comisiones de Apoyo a las Unidades
Asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 316

 Decláranse titulares de cargos del último grado de los respectivos
escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados
por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del
artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de noviembre de 1990, cumplieran
funciones en el Ministerio de Salud Pública con anterioridad al 29 de
julio de 2007 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos los
créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser
transferidos al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 317

 Extiéndese el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, para la transformación de cargos en los Escalafones A,
B, C o D, a quienes cumpliendo funciones en el Ministerio de Salud Pública
reúnan los requisitos solicitados en la referida norma y formulen su
solicitud antes del 1º de diciembre de 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 318

 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el crédito
presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", en la suma anual de $
16:500.000 (dieciséis millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el saldo del aumento
previsto en el Convenio de fecha 28 de setiembre de 2007, suscrito entre
el Ministerio de Salud Pública y la Federación de Funcionarios de Salud
Pública.

El incremento previsto en el inciso anterior corresponderá a los
funcionarios no médicos, liquidándose el 50% (cincuenta por ciento) de la
partida a partir de la promulgación de la presente ley, y el saldo a
partir del 1º de enero de 2009. El Ministerio de Salud Pública comunicará
la distribución de la partida autorizada entre programas, unidades
ejecutoras y objetos del gasto, sin cuya comunicación no podrá ser
ejecutada.

Artículo 319

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $
1:400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos uruguayos) a efectos de
financiar las campañas publicitarias para el Sistema Nacional Integrado de
Salud.

Artículo 320

 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el Proyecto de Inversión 708 "Obra Física y Equipamientos
Varios" en $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a la
refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio.

Artículo 321

 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud en el
Uruguay" en los importes en moneda nacional, en las fuentes de
financiamiento y ejercicios que se detallan:

  Ejercicio   Rentas Generales Endeudamiento Externo     Total
     2008        2:000.000       3:000.000             5:000.000
     2009      -------------     3:000.000             3:000.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 322

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora
009 "Junta Nacional de Salud", un cargo de Administrativo V, Escalafón C,
Grado 01.

Artículo 323

 Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora
009 "Junta Nacional de Salud", una partida anual de $ 700.000 (setecientos
mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.

Artículo 324

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a solventar los
gastos derivados de alimentación y traslado en servicios de transporte
departamental o interdepartamental, en que incurran los representantes de
las organizaciones de usuarios para asistir a eventos o reuniones de
interés para dicha Secretaría de Estado.

Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser
atendidas con cargo a los créditos vigentes de la Unidad Ejecutora 070
"Dirección General de la Salud".

Artículo 325

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los Programas 003
"Control de Calidad de la Atención Médica" y 004 "Situación de Salud", los
que serán ejecutados por la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la
Salud".

Suprímese en el Inciso 12 la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de
Salud", entendiéndose toda referencia normativa hecha a la misma, como a
la Unidad Ejecutora 003 mencionada en el inciso anterior.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 326

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección
General de la Salud", la partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, en $ 7:826.500 (siete millones
ochocientos veintiséis mil quinientos pesos uruguayos) para el Grupo 0
"Retribuciones personales" incluidos aguinaldo y cargas legales.

La partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, y el incremento autorizado por el inciso anterior, podrán
destinarse al Grupo 0 "Servicios Personales", para el financiamiento de la
reestructura de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud",
en la medida en que el nuevo régimen de funciones inspectivas en el área
de la salud establecido por el citado artículo 235, sea incorporado a
dicha Unidad Ejecutora.

Artículo 327

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de
la Salud", una partida anual de $ 5:750.000 (cinco millones setecientos
cincuenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a
efectos de financiar la reestructura de los puestos de trabajo de dicha
Unidad Ejecutora, en el marco del proceso de transformación del Estado, de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los
artículos 20 a 28 de la presente ley.

Artículo 328

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa 005
"Trasplantes y Donación de Células, Tejidos, Organos y Medicina
Regenerativa" y como órgano desconcentrado a la Unidad Ejecutora 004
"Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Organos".

Suprímase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" la Unidad Ejecutora 071 "Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Organos".

La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá al
Ministerio de Salud Pública los bienes, créditos, recursos humanos y
derechos correspondientes a la Unidad Ejecutora que se suprime, a la
Unidad Ejecutora que se crea en el Ministerio de Salud Pública.

Las normas legales y reglamentarias que refieran al Instituto Nacional de
Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos, cualquiera fuere su
denominación, permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a las
disposiciones de la presente ley.

Artículo 329

 La competencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
Células, Tejidos y Organos es de carácter nacional y refiere a todos los
cometidos relativos a la donación, el trasplante y la medicina
regenerativa.

Son cometidos esenciales del Instituto:

A)     Implementar la política nacional de donación y trasplante de
       células, tejidos y órganos de origen humano y medicina regenerativa
       definida por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las
       normas y principios bioéticos de recibo y en vinculación directa
       con los prestadores de servicios y los beneficiarios.

B)     Regular, en base al conocimiento científico, el proceso de donación
       y trasplante y medicina regenerativa.

C)     Asesorar al Ministerio de Salud Pública o a otros organismos del
       Estado en todo lo atinente a la donación, al trasplante y a la
       medicina regenerativa en sus aspectos técnicos, éticos, legales y
       sociales, a efectos de:

1)     Normatizar en tales sentidos.

2)     Establecer una política nacional.

3)     Ejercer contralor.

4)     Evaluar resultados.

5)     Promover una cultura de la donación.

6)     Cumplir con las prestaciones específicas, ejercer la
       docencia especializada e impulsar la investigación.

El Ministerio de Salud Pública y la Universidad de la República acordarán
las obligaciones y competencias recíprocas de ambas instituciones de forma
de asegurar el normal funcionamiento del Instituto en sus aspectos
asistenciales, de investigación y de docencia.

Artículo 330

 Facúltase al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
Tejidos y Organos a recuperar los costos de los procesos de procuración,
procesamiento, asignación y distribución de células, tejidos, órganos y
otros, así como a prestar servicios técnicos, brindar asesorías y realizar
otras tareas de su competencia, requeridas por instituciones o personas
públicas y privadas, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios
correspondientes.

Estos podrán ser destinados a solventar Programas de Investigación y
Desarrollo Biotecnológico de aplicación clínica, así como otras
necesidades del Instituto, tales como la capacitación y la educación
continua de sus recursos humanos.

Artículo 331

 El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Organos estará dirigido por una Dirección y Subdirección, cuyos titulares
serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Salud Pública, entre técnicos de reconocido prestigio en la materia.

Artículo 332

 Son competencias de la Dirección del Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Organos:

A)     Ejercer la representación oficial del Instituto.

B)     Ejercer la supervisión administrativa y económico financiera,
       velando por el correcto funcionamiento del Instituto.

C)     Cumplir con todos los cometidos de la Institución, especialmente
       los referidos en la presente ley.

D)     Convocar a la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere
       conveniente y participar de sus sesiones cuando sea requerido por
       ésta.

E)     Recabar para el cumplimiento de los cometidos la opinión de los
       técnicos o asesores que estime oportuno.

F)     Ejercer el contralor de todos los funcionarios que prestan
       servicios en el Instituto.

Artículo 333

 El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Organos contará con una Comisión Honoraria Asesora integrada por cuatro
miembros titulares y sus respectivos suplentes:

A)     Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno designado
       por el Ministro, quien la presidirá, y otro por el Director General
       de la Salud.

B)     Dos representantes de la Universidad de la República, uno designado
       por la Facultad de Medicina y otro por el Hospital de Clínicas "Dr.
       Manuel Quintela".

Dichos representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser
designados nuevamente.

Artículo 334

 Son funciones de la Comisión Honoraria Asesora:

A)     Orientar la acción institucional de acuerdo a derecho, según el
       conocimiento científico vigente y las pautas bioéticas plausibles.

B)     Velar por el cumplimiento de los cometidos esenciales del
       Instituto, supervisando el desempeño del mismo y del Sistema
       Nacional de Donación y Trasplante que el mismo coordina y gestiona.

C)     Asesorar en la fijación de pautas científicas y técnicas en el
       proceso de donación y trasplante de células, tejidos y órganos, y
       la medicina regenerativa.

D)     Asesorar sobre los requisitos que deberán cumplir los programas de
       donación, trasplante y medicina regenerativa.

E)     Asesorar en la autorización de los programas de donación,
       trasplante y medicina regenerativa que podrán operar dentro del
       marco del Sistema Nacional de Donación y Trasplante.

F)     Dictaminar en los conflictos que puedan plantearse por apartamiento
       de las disposiciones legales, inobservancia de pautas, protocolos o
       reglas, u otras eventualidades en las que sea pertinente analizar
       errores, rectificar acciones, clarificar criterios o radicar
       denuncias ante la autoridad competente.

La Comisión Honoraria Asesora debe ser necesariamente oída por el
Director, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente u
oportuno, por asuntos relacionados con la vida institucional en general,
con alguno de sus órganos o la actuación del propio Director.

La Comisión Honoraria Asesora y el Instituto podrán proponer y consultar
al comité o comités de expertos.

Artículo 335

 Los cargos técnicos del personal del Instituto que ingrese a partir de la
vigencia de la presente ley, deberán proveerse mediante concurso abierto
de oposición o méritos, salvo que se hubieran seleccionado bajo otra
modalidad de ingreso, con anterioridad a dicha norma.

Artículo 336

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de
Organos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", una partida anual
de $ 5:479.660 (cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil
seiscientos sesenta pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Retribuciones
Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de regularizar las
retribuciones de los médicos y del personal no médico y la reestructura
escalafonaria.

Artículo 337

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005
"Trasplante y Donación de Organos y Medicina Regenerativa", Unidad
Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
Tejidos y Organos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de
Inversión 700 "Desarrollo del Programa Banco Nacional de Células Madre de
Cordón para Uso Público", con una asignación anual de $ 100.000 (cien mil
pesos uruguayos).

Artículo 338

 Los seguros integrales a que refieren el artículo 265 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, y los artículos 11 y 22 de la Ley Nº
18.211, de 5 de diciembre de 2007, y normas concordantes, aportarán al
Fondo Nacional de Recursos en forma directamente proporcional a la
cantidad de sus afiliados FONASA, para cubrir su atención en forma mensual
y consecutiva.

Artículo 339

 Agregáse el siguiente inciso final al artículo 12 de la Ley Nº 18.335, de
15 de agosto de 2008:

"La situación en que la falta de institucionalización del profesional
impida lo exigido en el inciso anterior con respecto a la autorización por
la Comisión de Etica, se deberá obtener el consentimiento del Ministerio
de Salud Pública".

                                INCISO 13
                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 340

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida anual de hasta
$ 24:497.834 (veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil
ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) con destino al pago de la
compensación mensual de alimentación para quienes presten funciones en el
Inciso, la que se financiará con los créditos habilitados por el inciso
segundo del artículo 347 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en
la Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales
a efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 341

 Habilítanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial",
destinado al pago de honorarios de curiales previsto en el artículo 710 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y modificativas, los
siguientes créditos presupuestales:

                      PROGRAMA                              MONTO
     001     Administración General                       $     2.000
             Estudio Coordinación y Ejecución de la
     002     Política Laboral                             $    36.000
             Coordinación y Ejecución de los
             Cometidos del Ministerio en el Interior de
     004     la República                                 $   540.000
             Contralor de la Legislación Laboral y de la
     007     Seguridad Social                             $ 1:577.000

Artículo 342

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral",
Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo en el
Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Artículo 343

 Sustitúyese el literal D) del artículo 317 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:

"D)    Registrar, autorizar, relevar la información y controlar las
       agencias de empleo privadas. En caso de incumplimiento a las
       disposiciones vigentes se dará cuenta a la Inspección General del
       Trabajo y Seguridad Social quien aplicará las sanciones que
       correspondan en los términos del artículo 289 de la Ley Nº 15.903,
       de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
       412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 344

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas
Activas de Empleo y Formación Profesional", Unidad Ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", dos cargos de Coordinador Regional,
Escalafón A, Abogado, Contador o Sociólogo, Grado 10.

Artículo 345

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en
el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior", cinco cargos de Jefe de Departamento,
Escalafón C, Administrativo, Grado 10.

Artículo 346

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en
el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior", tres cargos de Coordinador Regional,
Escalafón C, Administrativo, Grado 11.

Artículo 347

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en
el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior", un cargo en el Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Artículo 348

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en
el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior", un cargo de Director de División, Escalafón
C, Administrativo, Grado 12.

Artículo 349

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad
Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo en el
Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Artículo 350

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad
Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", seis cargos en el
Escalafón E, Oficios, Serie Cocina, Denominación Encargado I, Grado 07.

Artículo 351

 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", una
partida de $ 690.076 (seiscientos noventa mil setenta y seis pesos
uruguayos) con destino a la financiación de contratos a término de acuerdo
a lo previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002, y modificativas.

Artículo 352

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad
Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo de Director
de División, Escalafón A, Profesional, Grado 13, y cuatro cargos de
Coordinador Regional, Escalafón A, Profesional, Grado 11, que actuarán
dentro del Area Social del Instituto.

Artículo 353

 Declárase comprendido dentro del régimen establecido por el artículo 324
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por
el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de
Subinspector General, con las excepciones establecidas en el artículo 241
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 354

 Los inspectores de trabajo que no hayan realizado la opción por el
régimen de dedicación exclusiva dispuesto por el artículo 324 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo
240 de la Ley Nº 18.172, de 31 agosto de 2007, serán redistribuidos de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 47 y siguientes de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el
artículo 20 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, no siendo de
aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 355

 Los funcionarios presupuestados del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" con cargo de Inspector de Trabajo que se encontraban
ocupando cargos de particular confianza o de alta prioridad dentro de la
Administración Central, a la fecha de vigencia del artículo 324 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán formular
la opción por el régimen de dedicación exclusiva dentro del plazo de
sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley ante el
jerarca del Inciso, quien resolverá.

Artículo 356

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad
Social", Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social", el Registro Nacional de Obras de Construcción y su
Trazabilidad.

El Registro tendrá como objetivo conocer el desarrollo, permitir el
seguimiento del proceso constructivo, determinar la ubicación, dimensiones
y complejidad de la obra, la o las empresas intervinientes, los
trabajadores y técnicos involucrados y las subcontrataciones, con la
finalidad de prevenir los riesgos laborales y controlar la informalidad.

La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir toda obra de
construcción, de arquitectura, de ingeniería civil y todas sus
derivaciones, públicas y privadas, que tenga una duración que supere los
treinta jornales de ejecución, para su inscripción en el Registro Nacional
de Obras de Construcción y su Trazabilidad, creado por la presente norma.

La obligación de inscripción en este Registro le corresponde al titular de
los derechos reales de la obra o al contratista principal.

Artículo 357

 Será requisito indispensable para iniciar una obra, de las comprendidas
en el ámbito de aplicación del Registro Nacional de Obras de Construcción
y su Trazabilidad, la inscripción en dicho Registro.

Artículo 358

 La Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene de la Industria
de la Construcción, será el Organo Asesor del Registro Nacional de Obras
de Construcción y su Trazabilidad, el que en caso de incumplimiento podrá
realizar las observaciones que entienda pertinentes dando cuenta a la
Inspección General del Trabajo, quien aplicará las sanciones que
correspondan de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 359

 Las obras financiadas total o parcialmente por el Estado, así como las
privadas que gocen de beneficios fiscales con declaratoria de interés
nacional, departamental, turístico y de zona franca, que impliquen la
ejecución de obras de construcción, deberán contar con el estudio y el
plan de seguridad e higiene y su valuación.

Los organismos que llamen a licitación pública deberán incorporar dicho
requisito en los respectivos pliegos de bases y condiciones. Aquellos
organismos que otorguen los beneficios fiscales referidos, como los que
realicen la declaratoria de zona franca, deberán dejar constancia en los
respectivos actos administrativos del cumplimiento de la obligación
establecida en el inciso precedente.

La ejecución del Plan de Seguridad será obligatoria y se pagará según las
etapas del avance de obra conforme a los controles y procedimientos que se
establezcan por la reglamentación.

Artículo 360

 Las obras que no cumplan con la obligación de su inscripción ante el
Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, serán
clausuradas por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social hasta
tanto el titular de los derechos reales o el contratista principal,
cumplan con todas las obligaciones dispuestas por la presente ley. La
empresa estará obligada a abonar a los trabajadores los salarios y a
efectuar los aportes a la seguridad social, por el tiempo que dure la
clausura. Ello sin perjuicio de las clausuras dispuestas en la normativa
laboral vigente.

Artículo 361

 Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero inscriptas en el
Registro Nacional de Comercio, que hayan adjuntado el contrato social o la
resolución de la sociedad de establecerse en nuestro país, deberán
proporcionar su domicilio, así como la designación de las personas que la
administran o representan y el capital asignado si corresponde, debiendo
agregar la citada documentación cuando se presenten a licitaciones
públicas.

Artículo 362

 Los organismos estatales en los cuales se gestionen trámites, se brinden
servicios o autorizaciones de cualquier índole inherentes al proceso
constructivo, deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y
Seguridad Social toda la información que les fuera requerida para el
cumplimiento de sus cometidos, a cuyos efectos quedarán relevados del
secreto pertinente, no así la Inspección solicitante.

Artículo 363

 Las Intendencias Municipales están obligadas a informar al Registro
Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad las solicitudes y la
expedición de los permisos de construcción extendidos dentro de un plazo
de treinta días siguientes al otorgamiento de los mismos, pudiendo a su
vez solicitar información al mencionado Registro.

                                INCISO 14
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 364

 Sustitúyese, a partir del 1° de enero de 2008, el inciso segundo del
artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 103 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, por el siguiente:

"Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones
especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso y
contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus
fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al objeto del
gasto 579 'Otras Transferencias a Unidades Familiares', no pudiendo en
ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión".

Artículo 365

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a transferir, a título
gratuito, bienes inmuebles de su propiedad a organismos públicos,
nacionales o departamentales, que desarrollen programas de viviendas de
interés social, de regularización de asentamientos irregulares, o
servicios conexos con ellos, siempre que el destino de la donación sea
para el cumplimiento de servicios públicos.

Artículo 366

 Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", a partir de la promulgación de la presente ley, una
partida de $ 21:500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar
la creación de cargos presupuestados y funciones contratadas necesarias
para concretar la reestructura de los puestos de trabajo de sus unidades
ejecutoras en el marco del proceso de transformación del Estado, conforme
a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos
20 a 28 de la presente ley.

Artículo 367

 Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda",
el Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social",
con una asignación anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con
cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

Artículo 368

 El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente", con cargo al Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas
de Interés Social", podrá adquirir inmuebles aptos para la construcción de
viviendas y servicios habitacionales a efectos de ejecutar los proyectos y
programas previstos en el Plan Quinquenal de Vivienda y planes anuales.

Se entiende por bienes inmuebles aptos para la construcción de viviendas
de interés social y servicios habitacionales, aquellos que cumplan las
siguientes condiciones:

A)     Se localicen en suelo urbano o suburbano de cada departamento,
       destinado a tales fines de acuerdo con las disposiciones de los
       respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y posean
       condiciones ambientales adecuadas.

B)     Cuenten con los servicios complementarios a la vivienda
       imprescindibles, en especial agua potable, energía eléctrica,
       acceso o posibilidad de acceso al sistema de saneamiento existente
       en la localidad correspondiente.

Artículo 369

 El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" podrá afectar a la Cartera de Inmuebles para Viviendas de
Interés Social con destino a la ejecución de sus planes de vivienda:

A)     Bienes inmuebles de su propiedad que no se encuentren afectados a
       otro de sus cometidos sustantivos.

B)     Bienes inmuebles que adquiera a tal fin por compra, permuta, dación
       en pago, donación, legado, prescripción o expropiación.

C)     Bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del
       Estado que el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de
       Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y previo
       informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, afecte al
       patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
       Medio Ambiente.

D)     Bienes inmuebles que hubiere mediante convenios con fraccionadores
       públicos o privados, personas físicas o jurídicas, de acuerdo a las
       condiciones y modalidades establecidas en la presente ley.

E)     Bienes inmuebles que hubiere por acuerdo con los Gobiernos
       Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

Artículo 370

 Declárase que a los bienes afectados a la Cartera de Viviendas de Interés
Social que sean adjudicados a personas físicas o jurídicas en el marco de
programas de vivienda, les serán de aplicación las disposiciones de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.

Artículo 371

 Los inmuebles cuya adquisición hubiere sido financiada por el Banco
Hipotecario del Uruguay en todo o en parte, a través de un subsidio
otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, hayan sido escriturados o no a favor de sus beneficiarios,
estarán comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, modificativas y concordantes.

Artículo 372

 Inclúyense en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 248 de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los subsidios otorgados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para
financiar la construcción, ampliación o refacción de inmuebles.

Artículo 373

 Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", Programa 002 "Formulación, Ejecución y
Evaluación de Planes de Vivienda", Proyecto 704 "Plan Quinquenal de
Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", un importe de $
100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el desarrollo de
programas de vivienda en el interior del país.

Artículo 374

 Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los bienes inmuebles
prometidos en venta a dicho Inciso por empresas constructoras, en
cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión
por esa Secretaría de Estado o por sus adjudicatarios por más de diez
años. La inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria,
de la resolución ministerial en la que conste la fecha de la promesa
original, la fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos
para su inscripción, operará la traslación del dominio.

La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran tener las
citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera.

Artículo 375

 Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente", Programa 003 "Formulación, Ejecución, Supervisión y
Evaluación de Planes Desarrollo Urbano y Territorial", Unidad Ejecutora
003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", el Proyecto 716
"Implementación del Ordenamiento Territorial Nacional", Financiación 1.1
"Rentas Generales", con un crédito de $ 2:400.000 (dos millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos), a partir de la vigencia de la presente
ley, con el objetivo de implementar acciones para el fortalecimiento de
las capacidades de gestión planificada del territorio nacional
ambientalmente sustentable y con equidad social, mediante la elaboración y
ejecución de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible.

Artículo 376

 Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio
Ambiente", una partida de $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar
la creación de cargos presupuestados, pago de compensaciones por concepto
de tareas de inspección en control ambiental y evaluación de proyectos en
el sistema de autorizaciones ambientales, en régimen de permanencia a la
orden y dedicación exclusiva, en el marco de la reestructura de los
puestos de trabajo del Inciso y el proceso de transformación del Estado,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por
los artículos 20 a 28 de la presente ley.

Las funciones inspectivas y de evaluación de proyectos en el sistema de
autorizaciones ambientales serán ejercidas en régimen de exclusividad. No
obstante, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, podrá autorizar excepciones, en los siguientes casos:

A)     Docencia en instituciones públicas o privadas hasta un máximo de
       doce horas semanales.

B)     Producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
       siempre que no se origine en relación de dependencia.

C)     Actividades deportivas y artísticas fuera de relación de
       dependencia, al igual que las derivadas de la administración del
       patrimonio personal o familiar (padres, hijos, cónyuges) siempre
       que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de
       servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni
       tenga relación alguna con las actividades de la Dirección Nacional
       de Medio Ambiente.

Sin perjuicio de las excepciones enumeradas, el ejercicio de las
actividades mencionadas en ningún caso podrá obstaculizar la función para
la cual se estableció el régimen de exclusividad.

Se establece el régimen de exclusividad y permanencia a la orden para las
funciones asignadas, las que podrán percibir una "Compensación Especial"
mensual complementaria que no podrá superar el 40% (cuarenta por ciento)
de la totalidad de la retribución máxima nominal del cargo, la que se
restablecerá como monto fijo desvinculado de otras retribuciones.

Artículo 377

 Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente" a financiar convenios y contratos de arrendamiento de
obra y de servicios, en el marco de los planes de manejo de las áreas que
integren el Sistema Nacional de Areas Protegidas con cargo al Fondo de
Areas Protegidas creado por el artículo 16 de la Ley Nº 17.234, de 22 de
febrero de 2000.

Artículo 378

 Dispónese que se dará publicidad a los derechos de uso de aguas que se
inscriben en el Registro Público a que refiere el artículo 8º del
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en
forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una publicación en
el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de que los textos se
encuentran disponibles para consulta de los interesados en general.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato, las
condiciones y la información que corresponda publicar a los efectos de dar
certeza sobre los actos dictados e inscriptos y propenderá a la difusión
por medio del sitio web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 379

 Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente",Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento", el Proyecto de Inversión 773 "Gestión Planificada de Aguas",
con un crédito de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos),
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el objetivo de implementar los
principios establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la
República y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 327 y 329
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 380

 Declárase de utilidad pública la escrituración de viviendas realizada por
la Intendencia Municipal de Montevideo en el marco del Plan de
Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de los
padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468, 8.473,
8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963, 417.399,
419.045, 419.883 y 420.745.

Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de las
escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente artículo
estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales previsto en el literal B) del artículo 2º de la
Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el
artículo 481 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 381

 Exonérase de todo tributo registral a:

A)     Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección
       Inmobiliaria, de las promesas de venta o escrituras de enajenación
       de inmuebles:

1)     Otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o en
       representación de un promotor.

2)     Otorgadas por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta última
       actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que
       incluyan dichos inmuebles.

B)     Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección
       Inmobiliaria, de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes
       -sean originarios o por novación- a favor de los organismos
       referidos en el literal A) -incluyendo a la Agencia Nacional de
       Vivienda en calidad de fiduciario-.

C)     Las solicitudes de información registral, hasta dos por cada
       inmueble, referidas a los actos previstos en los literales A) y B)
       precedentes.

Artículo 382

 Las inscripciones de documentos en la Dirección General de Registros que
se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes de inmuebles hasta
el 28 de febrero de 2010, en el marco de regularización de asentamientos
irregulares, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de los Gobiernos Departamentales, estarán
exoneradas de la presentación de la Declaración Jurada de Caracterización
Urbana, a que refiere el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.

Artículo 383

 Exceptúanse de la aplicación del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a las incorporaciones al régimen
de propiedad horizontal efectuadas en caso de regularización de
asentamientos irregulares, no pudiendo exceder de tres unidades
habitacionales por padrón.

Artículo 384

 La transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de Vivienda, se
efectuará en las siguientes condiciones:

A)     Tratándose de créditos y, en su caso, sus garantías, se producirá
       de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el
       documento constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o
       privado, este último protocolizado y con certificación notarial de
       firmas desde la fecha de su otorgamiento o protocolización, en su
       caso, individualizados en el mismo o en sus anexos.

B)     La inclusión de los créditos referidos, garantizados con derechos
       reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección
       Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que
       incluya, con referencia al bien, departamento, localidad o sección
       catastral, zona y padrón y con respecto al crédito garantizado,
       lugar y fecha del otorgamiento, escribano interviniente y datos de
       la inscripción.

C)     Tratándose de bienes inmuebles y de los contratos otorgados
       respecto a los mismos, se producirá de pleno derecho y
       automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo
       del fideicomiso, desde la fecha de su otorgamiento, con
       individualización de aquéllos, en el mismo o en sus anexos.

Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de
los inmuebles con la sola presentación del certificado notarial que
relacione los datos individualizantes de cada bien, título y modo de
adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.

Están comprendidos en la transferencia de estos activos los contratos que
el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.

No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del deudor, garante,
cedido o cualquier otro interesado, a ningún efecto y en ninguna de las
transferencias previstas en este artículo.

El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario será válido.

No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto por los
artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el artículo 569 del Código de
Comercio.

Artículo 385

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992,
en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 16.969, de 10 de
junio de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas
normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por
cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y
concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.

Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:

A)     En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor
del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de
la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por
sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo
beneficiario sea persona pública estatal.

B)     En las situaciones del literal anterior, también en la primera
       enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con
       posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo
       que se dejará constancia en la escritura mediante declaración
       jurada.

C)     En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles
       que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
       Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en
       cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda,
       actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador
       de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente
       literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de
       construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la
       presente ley.

D)     En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la
       Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles
       no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de
       viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a
       favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.

E)     Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.

       En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de
       aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
       diciembre de 1990".

Artículo 386

 Declárase que las retenciones previstas en el artículo 1º de la Ley Nº
17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas, respecto de créditos
fideicomitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), se trasmiten de
pleno derecho y automáticamente al fiduciario, sea éste el propio BHU o la
Agencia Nacional de Vivienda, sin necesidad de nuevo consentimiento del
deudor.

Artículo 387

 Extiéndese el régimen de incorporación a propiedad horizontal de los
artículos 34 a 36 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, a los edificios construidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay que se trasmitan a la Agencia Nacional de Vivienda, o a
construirse en el futuro por esta última o cuando dicha Agencia actúe en
calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos
inmuebles.

Se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las
normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
los literales A), B) y C) del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3
de setiembre de 1974.

Artículo 388

 Extiéndense las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº
17.596, de 13 de diciembre de 2002, a favor de la Agencia Nacional de
Vivienda en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario de
créditos cuyo beneficiario sea una persona pública estatal.

Artículo 389

 Extiéndese la facultad otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)
por el artículo 11 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a la
Agencia Nacional de Vivienda en las siguientes situaciones:

A)     Edificios transferidos por el BHU a la Agencia Nacional de Vivienda
       o a fideicomisos cuyo fiduciario sea la Agencia Nacional de
       Vivienda.

B)     Edificios a construirse por la Agencia Nacional de Vivienda por
       acción pública directa o coordinada.

C)     Inmuebles cuya administración transfiera el Ministerio de Vivienda,
       Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a la Agencia Nacional de
       Vivienda.

Artículo 390

 Exonéranse del control del Certificado Unico Departamental previsto en el
artículo 487 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como del
control de todo tributo, a los actos e inscripciones en los cuales
intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de
Vivienda o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y
fondos, cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.

Artículo 391

 Derógase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 1º
de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998.

Artículo 392

 Dispónese, a partir de la promulgación de la presente ley, que todo
reembolso anticipado total o parcial del capital correspondiente a
préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con
el consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1477 del Código Civil.

Artículo 393

 Los miembros de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda
Rural Insalubre (MEVIR) durarán cinco años en sus funciones.

Amplíase el marco de actuación de MEVIR a la zona rural del departamento
de Montevideo en la modalidad de Unidades Productivas.

MEVIR nombrará una Mesa Coordinadora que estará integrada por tres de sus
miembros, incluido el Presidente. El resto de los miembros de la Mesa
Coordinadora se nombrará por mayoría de los integrantes de la Comisión.

La Mesa Coordinadora de MEVIR tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:

A)     Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes,
       programas y presupuesto de la institución.

B)     Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la
       Comisión.

C)     Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de
       las actividades dando cuenta a la Comisión.

D)     Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los recursos
       humanos.

E)     Realizar todas las tareas inherentes a la administración del
       personal y a la organización interna.

F)     Promover el establecimiento de las relaciones con entidades
       nacionales vinculadas a la competencia de la Comisión.

G)     Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes
       previamente definidos por la Comisión.

H)     Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.

La Mesa Coordinadora informará de su actuación quincenalmente a la
Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre.

La Mesa Coordinadora resolverá por unanimidad los asuntos relacionados con
la atribución que se le delega en el literal G) del inciso anterior.

Artículo 394

 Las sanciones a que refiere el artículo 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 407 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, alcanzarán también a los socios,
técnicos responsables, directores o administradores de los referidos
institutos, quienes serán solidariamente responsables del pago de la multa
aplicada.

La multa a aplicar a los Institutos de Asistencia Técnica podrá alcanzar
hasta el monto de los honorarios que le corresponda percibir.

Artículo 395

 Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente" a transferir fondos con cargo a la Financiación 1.5
"Fondo Nacional de Vivienda", a efectos de la ejecución por parte de la
Agencia Nacional de Vivienda de programas acordes a los objetivos del
mismo.

Del monto total que se ejecute, de acuerdo a lo autorizado
precedentemente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá autorizar a la Agencia Nacional de Vivienda a
utilizar, con destino a gastos, un máximo equivalente al porcentaje
autorizado al Fondo Nacional de Vivienda a esos fines.

Artículo 396

 Habilítase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", Programa 004 "Formulación, Ejecución,
Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente",
Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto
"Plan Nacional de Promoción de Producción y Consumo Sostenible", el que se
financiará mediante trasposiciones de crédito de proyectos de inversión
del Inciso.

Artículo 397

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de
       noventa días a partir de la promulgación de la presente ley,
       disponiendo la transferencia al Inciso 14 'Ministerio de Vivienda,
       Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente' de los recursos
       materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos
       a las competencias y cometidos transferidos, así como la
       redistribución de los funcionarios correspondientes. Las
       adecuaciones presupuestales de los funcionarios que deban ser
       redistribuidos por aplicación de lo dispuesto en este artículo,
       mantendrán los niveles retributivos que dichos funcionarios tenían
       en el organismo de origen, toda vez que exista identidad entre las
       funciones desempeñadas en aquél y las asignadas en el de destino".

Artículo 398

 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) a llevar los registros públicos previstos en los
artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a
fin de que los Escribanos funcionarios de dicha oficina autoricen los
poderes y demás documentos a favor del mencionado organismo, manteniéndose
sobre dichos profesionales la superintendencia dispuesta por el artículo
77 del Decreto-Ley referido y el artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.

                                INCISO 15
                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 399

 Agrégase el literal M) al artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987:

       "M) Del Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', los ingresos
       que recaude por concepto de venta de pliegos, servicios, multas, y
       por cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de
       funcionamiento e inversión".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 400

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001
"Administración General",Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", la Unidad de Seguimiento de los Programas del Plan de
Equidad.

     Esta Unidad tendrá por objeto:

A)     La realización del trabajo de campo necesario para el seguimiento y
       la implementación de programas que el Ministerio de Desarrollo
       Social decida implementar.

B)     Colaborar en la construcción, recolección y procesamiento de
       información para la evaluación de programas.

C)     Realizar estudios de la realidad socioeconómica de interés para la
       elaboración de programas sociales.

Artículo 401

 Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa
001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el crédito para la Red de Protección Social del "Plan de
Equidad" en $ 86:306.728 (ochenta y seis millones trescientos seis mil
setecientos veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y en $
150:157.633 (ciento cincuenta millones ciento cincuenta y siete mil
seiscientos treinta y tres pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, de
acuerdo al siguiente detalle:


     Red de Protección Social del Plan de Equidad
                                                     2008     2009
     Asistencia a la vejez                     28:519.930     34:487.445
     Trabajo protegido                         46:221.402     54:994.792
     Apoyo alimentario                                        30:400.000
     Medidas de inclusión social                               3:800.000
     Otros apoyos a población en extrema
     pobreza                                                   7:600.000
     Unidad de seguimiento de programas
     del Plan de Equidad                       11:565.396     18:875.396
     TOTAL                                     86:306.728    150:157.633

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 402

 Prorrógase, hasta el 28 de febrero de 2009, el plazo establecido por la
Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, y ampliado por el inciso segundo
del artículo 257 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 403

 Los funcionarios públicos que al 31 de diciembre de 2007 se encontraban
prestando servicios en régimen de "pase en comisión" en el Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social", podrán optar por su incorporación
definitiva a dicho organismo cualquiera sea el régimen al amparo del cual
fue dispuesto el referido pase, a cuyos efectos no será de aplicación lo
previsto en el inciso primero del artículo 50 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.

Artículo 404

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001
"Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", un cargo de Director del Programa de Discapacidad, con
carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en
el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y modificativas.

Artículo 405

 Autorízanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa
001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", siempre que no impliquen costo presupuestal, las creaciones y
supresiones de cargos presupuestados y funciones contratadas que se
detallan a continuación:

A)     Cargos que se suprimen en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría":

 Cantidad Esc.  Grado Serie     Denominación     Unidad    Ocup./Vac.
     1     A     15   CCSS      Asesor II          1     Se suprime (1)
     4     A     14   Ciencias  Jefe de
                      Sociales  Departamento       1     Se suprime (1)
     1     A     12   Abogado   Asesor IV          1     Se suprime (1)
     7     A     12   CCSS      Asesor IV          1     Se suprime (1)
     1     A     10   CCEE      Asesor VI          1     Se suprime (1)
    20     A     10   CCSS      Asesor VI          1     Se suprime (1)
    10     B     15   CCSS      Coordinadores      1     Se suprime (1)
     1     B     14   CCSS      Jefe de
                                Departamento       1     Se suprime (1)
     1     B     11   Técnico
                 Administración Técnico III        1     Se suprime (1)
     1     B     10   CCSS      Técnico IV         1     Se suprime (1)
     7     B      9   CCSS      Técnico V          1     Se suprime (1)
     5     C     10
                 Administrativo Administrativo IV  1     Se suprime (1)
     1     C      8
                 Administrativo Administrativo VI  1     Se suprime (1)
    13     C      6
                Administrativo Administrativo VIII 1     Se suprime (1)

B)     Funciones contratadas que se crean en el Inciso 15 "Ministerio de
       Desarrollo Social", Programa 001, "Administración General", Unidad
       Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":

 Cant.    Esc.  Gdo.  Denominación Serie         Unidad    Ocup./Vac.
     4     A     4    Asesor XII  Abogado           1     Vacante (3)
     2     A     4    Asesor XII  Abogado
                                  Escribano         1     Vacante (3)
     1     A     4    Asesor XII  Arquitectura      1     Vacante (3)
     2     A     4    Asesor XII  Ciencias de la
                                  Comunicación      1     Vacante (3)
     1     A     4    Asesor XII  Ciencias
                                  Económicas        1     Vacante (3)
    65     A     4    Asesor XII  Ciencias Sociales 1     Vacante (3)
     3     A     4    Asesor XII  Contador          1     Vacante (3)
     4     A     4    Asesor XII  Economista        1     Vacante (3)
     2     A     4    Asesor XII  Informática       1     Vacante (3)
     1     A     4    Asesor XII  Licenciado en
                                  Administración    1     Vacante (3)
     1     A     4    Asesor XII  Licenciado en
                                  Enfermería        1     Vacante (3)
     4     A     4    Asesor XII  Profesional       1     Vacante (3)
     9     B     3    Técnico XI  Ciencias
                                  Económicas        1     Vacante (3)
     2     B     3    Técnico XI  Ciencias Sociales 1     Vacante (3)
     4     B     3    Técnico XI  Informática       1     Vacante (3)
    20     C     1    Administrativo
                      XIII        Administrativo    1     Vacante (3)
     2     D     1    Especialista
                      XI          Ciencias Sociales 1     Vacante (3)
     5     E     1    Oficial VI  Chofer            1     Vacante (3)
     4     F     1    Servicios   Servicios
                      Generales
                      VII         Generales         1     Vacante (3)

Esta disposición entrará en vigencia desde la promulgación de la presente
ley.

Artículo 406

 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001
"Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", los siguientes cargos y funciones contratadas:

Cant.  Esc. Gº  Denominación                Serie              Vínculo
1      A    16  Asesor I              Contador - Economista  Presupuestado
1      A    16  Director de División        Profesional      Presupuestado
1      A    12  Asesor IV                   Abogado          Presupuestado
2      A    7   Asesor IX                   Abogado          Presupuestado
9      A    7   Asesor IX              Ciencias Sociales     Presupuestado
1      A    7   Asesor X                 Licenciado en
                                           Relaciones
                                    Internacionales/Ciencias
                                             Sociales        Presupuestado
1      B   15   Jefe de Departamento  Administración Pública Presupuestado
1      B   14   Jefe de Sección            Administración    Presupuestado
1      B    5   Técnico IX                     CCSS          Presupuestado
1      B    5   Técnico IX                 Ciencias de la
                                            Comunicación     Presupuestado
15     C   14   Director de División     Administrativo      Presupuestado
11     C   14   Jefe de Departamento     Administrativo      Presupuestado
 2     C    8   Administrativo VI        Administrativo      Presupuestado
 9     C    4   Administrativo X         Administrativo      Presupuestado
 2     F    4   Servicios Generales   Personal de Servicio   Presupuestado
 5     A    4   Asesor XII                  Abogado          Contratado
 5     A    4   Asesor XII             Abogado - Escribano   Contratado
 1     A    4   Asesor XII                  Arquitectura     Contratado
 1     A    4   Asesor XII                 Ciencias de la
                                            Comunicación     Contratado
47     A    4   Asesor XII                Ciencias Sociales  Contratado
 6     A    4   Asesor XII                     Contador      Contratado
 2     A    4   Asesor XII                    Economista     Contratado
 1     A    4   Asesor XII                    Informática    Contratado
 1     A    4   Asesor XII                      Medicina     Contratado
 2     B    3   Técnico XI                 Ciencias Sociales Contratado
 4     B    3   Técnico XI                   Informática     Contratado
37     C    1   Administrativo XIII         Administrativo   Contratado
 1     D    1   Especialista XI            Ciencias Sociales Contratado
10     F    1   Servicios Generales VII  Servicios Generales Contratado

Lo dispuesto será financiado en el Ejercicio 2009 con los créditos
resultantes de la supresión de los actuales contratos de función pública y
su sustitución por funciones contratadas en el grado mínimo de cada
escalafón más un adicional de crédito para el Grupo 0 "Servicios
Personales" de $ 32:325.000 (treinta y dos millones trescientos
veinticinco mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 407

 Incorpórase, a partir de la promulgación de la presente ley, al artículo
482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF
1996), el siguiente literal:

"W) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15
    'Ministerio de Desarrollo Social', cualquiera sea su modalidad, con
    sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y
    fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".

Artículo 408

 Transfórmase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa
001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", la denominación del cargo Q de la Dirección Nacional de
Programas, la que pasará a denominarse Dirección Nacional de Evaluación y
Monitoreo.

Artículo 409

 Trasládase el Fondo de Iniciativas Juveniles creado por el artículo 382
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, al Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social".

                                SECCION V
                       ORGANISMOS DEL ARTICULO 220
                    DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

                                INCISO 16
                              PODER JUDICIAL

Artículo 410

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 2:155.000 (dos millones ciento
cincuenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a la Reunión
Preparatoria de la Cumbre Judicial Iberoamericana a desarrollarse en
nuestro país en el año 2010.

Artículo 411

 Sustitúyese el numeral 5) del artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e
    Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos".

Artículo 412

 Asígnase una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios
Personales, financiación Rentas Generales, desde el 1º de enero de 2009, y
por un monto total de $ 11:400.000 (once millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos) con destino a un ajuste en la porcentualidad de los tres grados
inferiores de la nueva escala de sueldos vigente desde el 1º de enero de
2006 por aplicación del artículo 389 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.

Artículo 413

 El ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del Poder
Judicial, salvo los correspondientes a los cargos de la judicatura según
lo establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República, sólo
podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos o de méritos y
prueba de aptitud. En los escalafones correspondientes al personal de
oficios o servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.

En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.

Artículo 414

 Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos
de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la
creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia
Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de
Montevideo, cuya competencia será la siguiente:

En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº
   14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la
   Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.

2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de
   23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.

3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el
   Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.

4) El delito de quiebra fraudulenta.

5) El delito de insolvencia fraudulenta.

6) El delito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 14.095, de 17 de
   noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).

7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de
   junio de 1893.

8) Tráfico de armas.

9) También serán competentes para entender en los casos de
   inmovilización de activos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº
   17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores
   no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.

10)Las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de
   setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6
   de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el
   Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre
   venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que
   refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas.

En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:

1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título
   IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº
   17.060, de 23 de diciembre de 1998.

2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227
   y 228 del Código Penal.

3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los
   delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294,
   de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley
   Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los
   previstos en la Ley Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus
   modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida.

  Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado
  de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
  concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a
  obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
  beneficio de orden material.

Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los
Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado
tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.

Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado
Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación
criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega
vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o
colaboradores.

Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se
planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia
Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo
actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por
resolución firme su incompetencia.

Artículo 415

 Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2009 los
siguientes cargos técnicos, administrativos y auxiliar con destino a la
creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia
Penal, con especialización en Crimen Organizado:

     Cantidad     Escalafón     Grado     Denominación
        2            VII          -       Defensor Público Capital
        1            II          15       Actuario
        3            II          12       Actuario adjunto
        1            II          12       Asesor
        1            V           11       Jefe de Sección
        3            V           10       Adm. I
        4            V            8       Adm. III
        5            V            7       Adm. IV
        1            VI           6       Auxiliar II

                                INCISO 17
                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 416

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 491 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley
Nº 16.226, de 29 octubre de 1991 y por el artículo 512 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Podrá percibir dicho incentivo:

A)     Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del
       organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por
       ciento) de sus retribuciones.

B)     Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del
       organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento)
       de sus retribuciones".

Artículo 417

 Sustitúyese el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de
agosto de 1997, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 413 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

     "El Tribunal de Cuentas destinará el 70% (setenta por ciento) de lo
      recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales para los
      funcionarios. El 30% (treinta por ciento) restante será destinado
      exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en
      ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios
      sociales, excepto los gastos y retribuciones a que refiere este
      artículo".

Artículo 418

 Agrégase al artículo 145 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
el siguiente inciso:

     "Dicha partida podrá destinarse total a parcialmente a mantenimiento
      y equipamiento del 'Edificio Sede Actual del Tribunal de Cuentas' en
      el Ejercicio 2009".

                                INCISO 18
                             CORTE ELECTORAL

Artículo 419

 Los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, con excepción
de los certificados no relacionados con el sufragio, podrán ser destinados
para gastos e inversiones y hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el
pago exclusivo de un incentivo a los funcionarios del organismo que
prestan funciones en las Oficinas Inscriptoras de todo el país. Dicho
incentivo no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento)
de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
distribuyéndose en proporción directa a la intervención de cada
funcionario por trámite distribuido.

Se tendrá en cuenta la especial tarea desarrollada por los funcionarios
responsables de la toma de huellas dactilares, incentivándolos en un 50%
(cincuenta por ciento) más con respecto a las otras intervenciones.

La Corte Electoral reglamentará la distribución del referido incentivo en
aquellos criterios no contemplados en el presente artículo, el cual
entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 420

 Asígnase una partida anual de $ 7:111.500 (siete millones ciento once mil
quinientos pesos uruguayos) que incrementará el fondo con el que se
atiende la prima por asiduidad prevista en el artículo 365 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 421

 Suspéndese a partir de la promulgación de esta ley y hasta el 30 de junio
de 2010 la facultad otorgada a la Corte Electoral para proveer vacantes.

Exceptúase de dicha suspensión por el período comprendido entre la
promulgación de la presente ley y el 28 de febrero de 2009 la provisión de
hasta 30 vacantes en el último grado del Escalafón Administrativo.

                                INCISO 19
                TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 422

 Establécese que las equiparaciones de dotaciones de todos los cargos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se harán efectivas en el
momento en que se ocupen los mismos.

Artículo 423

 Establécese una partida de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) a los
efectos de abonar una retribución complementaria a los funcionarios que
desempeñen tareas de receptor en el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

La mencionada retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que
a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 424

 Asígnase en el Grupo 0 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una
partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos) para distribuir entre los funcionarios de los Escalafones A) a
F), en partidas iguales.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el inciso
anterior.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 425

 El ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes a los cargos
de la judicatura según lo establecido en el artículo 59 de la Constitución
de la República, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y
méritos o de méritos y prueba de aptitud. En los escalafones
correspondientes al personal de oficios o servicios auxiliares podrá
realizarse mediante sorteo.

En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.

                                INCISO 25
               ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 426

 Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública"
una partida de $ 110:966.505 (ciento diez millones novecientos sesenta y
seis mil quinientos cinco pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de alcanzar el monto
dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 427

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida anual de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos
uruguayos) a partir del Ejercicio 2008. Dicha partida será adicional a los
anticipos otorgados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 272 de
la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a efectos de completar el
incremento de créditos presupuestales dispuestos por el literal A) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a
la variación de ingresos del Gobierno Central en el Ejercicio 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 428

 Increméntase la partida anual prevista en el artículo 272 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $ 67:953.300 (sesenta y
siete millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos pesos
uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores del 1º de enero
de 2008, con el objeto de financiar los programas incluidos en el Plan de
Equidad que implementa la Administración Nacional de Educación Pública
según el siguiente detalle:

Orga-   Proyecto         Objetivo específico                  Monto M/N
nismo
C.E.P. Maestros     Favorecer la inclusión social y educativa
      comunitarios   de los niños de escuelas de contextos
                     desfavorables y muy desfavorables a
                   través de la acción del maestro comunitario $ 9:358.619
C.E.P. Universalización   Iniciar el proceso de universalización
       de la educación  de la educación física en las escuelas
        física en las           públicas                      $ 14:641.381
         escuelas
C.E.S. Aulas Comunitarias Inserción social de adolescentes de
                            12 a 15 años con problemas de
                          vinculación a la educación media
                      formal por medio de la reincorporación y
                        permanencia en centros de enseñanza
                              pública de educación media       $ 3:301.369
C.E.S. Promoción de la  Consolidar y fortalecer el proyecto de
        igualdad de      universalización del ciclo básico así
       oportunidades     como apoyar a los alumnos para la
                          culminación del segundo ciclo de
                                  educación media             $ 17:971.931
C.E.T.P. Inclusión de   Ampliar la cobertura de las escuelas
     jóvenes del medio con ciclo básico agrario en régimen de
     rural al sistema    alternancia para adolescentes que
       educativo          residen en áreas rurales            $ 10:080.000
C.E.T.P. Fondo de equidad     Promover y facilitar el acceso
                      y la permanencia en el sistema educativo
                      formal de los estudiantes del nivel I
                      en situación de vulnerabilidad social   $  7:350.000
C.E.T.P. Becas de      Brindar becas para posibilitar la
         estudio      continuidad educativa a estudiantes en
                       situación de vulnerabilidad social o
                        residentes en localidades donde la
                     oportunidad de seguir estudiando resulta
                              escasamente viable              $ 5:250.000
                                           TOTAL              $ 67:953.300

Artículo 429

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" un
monto de $ 401:825.960 (cuatrocientos un millones ochocientos veinticinco
mil novecientos sesenta pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, en el
marco de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", para los siguientes proyectos de inversión:

Organismo  Proyecto          Objetivo                            Monto M/N
CODICEN   Educación y  Generar un espacio académico replicable
           derechos   y con posibilidades de ampliación para
           humanos    la formación específica en el área de los
                       derechos humanos a nivel de postgrado    $ 950.815
CODICEN Portal Educativo  Contribuir a la expansión y al aumento
                        de la calidad del portal Uruguay Educa así
                       como favorecer la integración dinámica de
                        la ANEP como miembro pleno de RELPE    $ 2:020.000
CODICEN Software libre   Promover la migración de los
                      ambientes informáticos de la ANEP a
                     software libre en los casos que ello sea
                       tecnológicamente y estratégicamente
                                 conveniente                   $ 1:770.000
CODICEN Conectividad y Aumentar el acceso a Internet e
        mantenimiento  instrumentar un mantenimiento adecuado
        informático   del equipamiento informático preservando
                    la inversión realizada en infraestructura
                                 informática                  $ 16:213.800
CODICEN Campamentos     Contribuir a la formación y el
         educativos  crecimiento integral de los educandos
                     favoreciendo la capacidad de valorar
                 y desarrollar las aptitudes y potencialidades
                  en los aspectos físico, afectivo, social,
                       comunicativo y cognitivo               $ 21:559.380
CODICEN Fortalecimiento Implantar nuevos procesos y procedimientos
        de la Dirección      así como nuevas tecnologías de la
          Sectorial      información y la comunicación en las
         Económico -      áreas financiera, administración y
         Financiera    administración de recursos propios     $ 7:000.000
CODICEN Fortalecimiento    Dotar a la Dirección Sectorial de
        de la Dirección   Planificación Educativa de libros y
        Sectorial de    de suscripciones a revistas y sitios web
        Planificación
        Educativa                                             $ 250.000
C.E.P. Mejora de las    Disminuir el número de alumnos
      condiciones de   por grupo en clases superpobladas
       aprendizaje     (para este proyecto con más
                     de 31 niños) y mejorar las condiciones
                         ambientales y de equipamiento        $ 40:275.498
C.E.P.   Modelo      Desarrollar una propuesta educativa
      pedagógico   potente para todas las escuelas, partiendo
      alternativo    de aquellas cuya población proviene
                   de los sectores sociales más vulnerables   $ 20:748.288
C.E.P. Universalización   Lograr que todas las escuelas
         educación          urbanas del país cuenten
         física               con educación física            $ 47:406.778
C.E.P. Renovación      Asegurar el acceso de los
    de la flota para      alumnos del medio rural a
    transporte escolar      los locales escolares
    en las escuelas
       rurales                                                $ 15:290.971
C.E.P. Fortalecimiento Fortalecer las bibliotecas de las escuelas
        de bibliotecas     y los espacios educativos
                             vinculados a éstas               $ 30:280.000
C.E.S. Fortalecimiento Mejorar la infraestructura edilicia
        de la gestión    y el equipamiento de los liceos
       Académica y         Continuar con la mejora de
      administrativa         la relación número de
                         funcionarios - número de alumnos     $ 20:882.796
C.E.S. Promoción      Consolidar y fortalecer el proyecto
     de la igualdad      de universalización del ciclo
    de oportunidades      básico así como apoyar a los
    entre los alumnos      alumnos para la culminación de los
     del Consejo de          ciclos de educación media        $ 63:235.125
      Educación
      Secundaria
C.E.S. Fortalecimiento  Mejorar los aprendizajes mediante
      de bibliotecas     la provisión de textos en temas
                        y asignaturas determinadas claves
                          del currículo de ciclo básico
                     y provisión de libros para las distintas
                        modalidades y orientaciones de la
                                educación media               $ 18:120.000
C.E.T.P. Educación      Formar recursos humanos calificados
        tecnológica      para intervenir en los procesos de
         terciaria        producción, administración de
                          recursos y comercialización
                      instalando carreras cortas orientadas a
                      estudiantes que egresan de la educación
                               media superior                 $  5:000.000
C.E.T.P. Educación      Aumentar la capacidad de formación
       técnica media     de técnicos medios y bachilleres
                                tecnológicos                  $ 15:000.000
C.E.T.P. Educación de     Contribuir a universalizar la
           base        educación básica diversificando las
                              propuestas educativas y
                        promoviendo la creación de espacios
                         de aprendizaje para jóvenes de
                            contextos socioculturales
                            relativamente más críticos        $ 9:000.000
C.E.T.P. Evaluación y    Fortalecer los equipos de evaluación,
           gestión        innovación y apoyo al estudiante de
                                institucional la institución  $ 1:346.801
C.E.T.P. Innovación   Fortalecer los laboratorios, talleres y
          técnico       la formación de los docentes para
        tecnológica    lograr un mejor aprendizaje de los
                      alumnos en relación al manejo de las
                             nuevas tecnologías              $ 12:000.000
C.E.T.P. Fortalecimiento  Fortalecer las bibliotecas de las
        de bibliotecas      escuelas técnicas así como los
                        espacios educativos vinculados a
                                   éstas                     $ 12:000.000
D.F.y P.D. Obras en IFD   Ampliar y mejorar los locales
                           educativos y su equipamiento      $ 37:275.708
D.F. y P.D. Fortalecimiento Mejorar el acervo bibliográfico
             de bibliotecas   de los centros de formación
                                    docente                  $ 4:200.000
                                           Total             $ 401:825.960

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
trasposiciones de crédito que se requiera para el mejor funcionamiento de
sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia, para
dicha Administración.

Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran ejecutado por
razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 430

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida anual de $ 1.163:000.000 (mil ciento sesenta y tres millones de
pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.

La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar de
acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del
Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la partida.

Artículo 431

 Increméntanse las asignaciones presupuestales previstas para el Ejercicio
2009, en los artículos 424 y 427 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, con el objeto de continuar la ejecución del programa con
financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 7113/UR del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) "Mejoramiento de la
Calidad de la Educación Primaria", de acuerdo al siguiente detalle:

      Año     Rentas Generales     Endeudamiento Externo
     2009      $ 40:031.746           $ 63:208.815

Artículo 432

 Increméntanse las asignaciones presupuestales previstas para el Ejercicio
2009, en los artículos 424 y 426 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, con el objeto de continuar la ejecución del programa con
financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 1361/UR, del Banco
Interamericano de Desarrollo "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Media y Formación Docente", de acuerdo al siguiente detalle:

          Año     Rentas Generales
          2009     $ 40:000.000

Artículo 433

 Increméntase el Grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública", en un monto de $
168:806.139 (ciento sesenta y ocho millones ochocientos seis mil ciento
treinta y nueve pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2009.

Artículo 434

 Facúltase al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública a definir la nómina de los locales educativos en que se
invertirán los recursos propios del organismo provenientes de la venta de
acciones de la sociedad anónima a cargo de la explotación de la playa de
contenedores del Puerto de Montevideo y a establecer el procedimiento de
contratación o modalidad de ejecución, de acuerdo a las normas legales
vigentes. Dicha facultad implica la realización de los procedimientos de
contratación respectivos, la dirección, la ejecución y la administración
de las obras de construcción, mantenimiento, refacción y ampliación de
edificios educativos. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en este artículo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

                                INCISO 26
                       UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 435

 Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $
55:483.252 (cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil
doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de alcanzar el monto
dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 436

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del
Ejercicio 2008, una partida anual de $ 47:000.000 (cuarenta y siete
millones de pesos uruguayos) adicional a los anticipos otorgados por lo
dispuesto en el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto
por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, referido a la variación de ingresos del Ejercicio 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 437

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", para el Ejercicio
2009, un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos
veinte mil pesos uruguayos), en el marco de la partida dispuesta por el
literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los
siguientes proyectos de inversión:

A)     Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del
       país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve
       mil ochenta y dos pesos uruguayos).

B)     Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
       Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece
       millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos
       uruguayos).

C)     Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053
       (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil
       cincuenta y tres pesos uruguayos).

D)     Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
       docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres
       mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).

E)     Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
       productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce
       millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y
       seis pesos uruguayos).

Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran ejecutado por
razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 438

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del
Ejercicio 2009, una partida anual de $ 293:000.000 (doscientos noventa y
tres millones de pesos uruguayos).

La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar de
acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del
Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación la distribución de la partida.

Artículo 439

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a los efectos de
completar la asignación en el año 2009 de un volumen de recursos
equivalentes al 4,5% del producto bruto interno con destino a la educación
pública, las partidas que se indican a continuación:

A)     Una partida anual de carácter permanente de $ 56:000.000 (cincuenta
       y seis millones de pesos uruguayos) con destino a la recuperación
       salarial y la adecuación de las escalas de sueldos de sus
       funcionarios docentes y no docentes, en el marco de los proyectos
       institucionales de profesionalización de las carreras docente y no
       docente.

B)     Una partida anual de carácter permanente de $ 13:000.000 (trece
       millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento del
       programa académico de los servicios.

C)     Una partida anual de carácter permanente de $ 31:000.000 (treinta y
       un millones de pesos uruguayos) para la Reforma Universitaria y el
       Desarrollo Institucional a Largo Plazo.

                                INCISO 27
               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 440

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del
objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores de INAU", en $ 129:300.000
(ciento veintinueve millones trescientos mil pesos uruguayos).

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 441

 Modifícanse en el artículo 440 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, los créditos previstos para el Ejercicio 2009 de la siguiente
manera:

     "Increméntase el monto previsto para retribuciones en la suma de
      hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) y
      disminúyese en la misma suma el monto previsto para gastos de
      funcionamiento".

El incremento presupuestal previsto en la presente norma, incluye el
financiamiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la presente ley.

Artículo 442

 Créase el régimen de acogimiento familiar de niños, niñas o adolescentes
en el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). A través de
este régimen el INAU otorgará subsidios o subvenciones por partidas únicas
o periódicas, para la atención de necesidades específicas de aquéllos,
teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva. Estas
partidas podrán ser abonadas directamente a quienes celebraron el acuerdo
de acogimiento familiar o a la institución o servicio cuya intervención se
requiera en cada situación.

El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo considerando como
tope máximo el establecido en el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, y modificativas.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 443

 Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de
Cuentas que correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y
acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha
Administración, hasta el tope fijado para la compra directa ampliada. Para
efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres
firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se
efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las
propuestas, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y
remitir la información a las publicaciones especializadas en compras.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 444

 Prorróganse hasta el 30 de junio de 2009, las facultades otorgadas al
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay por el artículo 293 de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 445

 Agréguese al artículo 2º de la Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, dos
representantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Artículo 446

 Sustitúyese el artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño y
      Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en
      la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas
      en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de
      dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio
      del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas
serán sancionados con una multa entre 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos.
En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos.
Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación
correspondiente".

Artículo 447

 Sustitúyese el artículo 391 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el artículo 535 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 391.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del
      Uruguay (INAU) a fijar las retribuciones básicas mensuales de las
      Cuidadoras de Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150% (ciento
      cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones
      por el cuidado y manutención de cada niño/a o adolescente a su
      cargo".

Artículo 448

 Increméntase en la suma de $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos
uruguayos), a partir del 1º de enero de 2009, en el Inciso 27 "Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay", el objeto del gasto 289.001, para
financiar los existentes, las ampliaciones y los nuevos convenios a
realizarse con las organizaciones de la sociedad civil.

                                INCISO 29
           ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 449

 Las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", correspondientes a gastos de
funcionamiento (Grupos 01 a 07) en todas las financiaciones, se adecuarán
a los montos obligados en el Ejercicio 2007 por las dependencias que lo
integran.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 450

 Increméntanse las asignaciones presupuestales de inversiones con
Financiación 1.1 "Rentas Generales" para el Ejercicio 2008 en $
250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) y con
Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" en un monto de $ 100:000.000
(cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 451

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá disponer las
trasposiciones de créditos necesarios para el mejor funcionamiento de sus
servicios de la siguiente forma:

A)     Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales".

B)     Dentro de los créditos de gastos de funcionamiento, con excepción
       de los créditos destinados a Suministros los que sólo podrán
       trasponerse entre sí y los créditos estimativos que no podrán ser
       reforzantes, ni los cambios de fuente de financiamiento en que
       regirá lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 48 de la Ley Nº
       17.930, de 19 de diciembre de 2005.

C)     Dentro de los créditos asignados a inversiones siempre que no
       impliquen cambio de fuente de financiamiento, de acuerdo a lo
       dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
       de 1990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº
       16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 452

 Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a utilizar la recaudación por concepto de cuotas de salud y la
proveniente de la venta de servicios a terceros, para financiar gastos de
funcionamiento e inversión.

Artículo 453

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
reembolsar los costes directos involucrados en el proceso de donación de
sangre y de componentes sanguíneos, en tanto son compatibles con una
donación voluntaria no remunerada, con cargo de sus créditos
presupuestales.

Artículo 454

 Sustitúyense los literales E) y J) del artículo 5º de la Ley Nº 18.161,
de 29 de julio de 2007, por los siguientes:

"E)     Efectuar designaciones, promociones, cesantías y destituciones de
        funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la
        presente ley. Las designaciones requerirán la aprobación del Poder
        Ejecutivo. El Directorio tendrá la facultad de contratar el
        personal técnico, administrativo y de servicios que fuere
        necesario, así como disponer su cese, requiriéndose en ambos
        casos, resolución fundada".

"J)     Proyectar dentro de los ciento ochenta días, el Reglamento General
        del Organismo y su estructura organizativa, modelos de gestión y
        gerenciamiento de sus servicios, el que será elevado al Poder
        Ejecutivo para su aprobación. Podrá suprimir, transformar,
        fusionar o crear nuevos servicios y cambiar su denominación.
        Asimismo podrá crear, suprimir, transformar, redistribuir entre
        los nuevos servicios funcionarios, cargos, funciones contratadas,
        regímenes de alta gerencia, alta especialización y prioridad u
        otros sistemas, reasignando los créditos presupuestales
        correspondientes".

Artículo 455

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca, funciones propias de otros
cargos durante al menos un año con anterioridad a la vigencia de la
presente ley.

Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o certificados
que correspondan, expedidos antes del inicio del período a que refiere el
inciso anterior.

En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior a la del que
venían desempeñando, las diferencias serán consideradas compensación
personal, que se absorberá en futuros ascensos.

No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del
cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga
horaria.

Los titulares de cargos pertenecientes al Escalafón D "Personal
Especializado" que se regularicen en el Escalafón B, "Personal Técnico
Profesional", podrán mantener el régimen horario que cumplen actualmente.

Asígnanse una partida de $ 1:118.500 (un millón ciento dieciocho mil
quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una de $ 2:866.100
(dos millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos uruguayos) a
partir del Ejercicio 2009, con destino a financiar las transformaciones a
que refiere esta norma, incluidos el aguinaldo y las cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 456

 Los funcionarios de otros organismos que, habiendo sido autorizados a
prestar funciones en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", se encuentren afectados a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, continuarán prestando funciones en esa condición salvo
resolución expresa del Directorio.

Artículo 457

 Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado las
siguientes partidas presupuestales en el Grupo 0 "Retribuciones
Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar
los acuerdos salariales suscritos para:

A) Los funcionarios médicos y odontólogos y demás profesionales de las
áreas asistenciales: $ 202:940.000 (doscientos dos millones novecientos
cuarenta mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 547:895.000
(quinientos cuarenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil
pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.

B) Los funcionarios no comprendidos en el literal anterior, $
155:800.000 (ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos
uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 392:000.000 (trescientos noventa y dos
millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de
adecuar las remuneraciones a la nueva escala salarial.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la
Contaduría General de la Nación la distribución de estas partidas entre
programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 458

 Asígnanse en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida de $
63:000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) para el año 2008 y
una de $ 235:000.000 (doscientos treinta y cinco millones de pesos
uruguayos) a partir del año 2009, incluidas compensaciones, cargas legales
y aguinaldo, con destino a la creación de cargos y adecuaciones salariales
destinados a fortalecer la gestión administrativa de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado de las siguientes denominaciones,
series, escalafones y grados:

  Técnico III     Contador         Escalafón A     Grado 08
  Técnico III      Químico
                   Farmacéutico    Escalafón A     Grado 08
  Técnico III      Profesional     Escalafón A     Grado 08
  Técnico IV       Profesional     Escalafón A     Grado 07
  Técnico IV       Licenciado en   Escalafón A     Grado 07
                   Registros
                   Médicos
  Técnico III      Analista de
                   Sistema         Escalafón B     Grado 07
Especialista VII   Informática     Escalafón D     Grado 03
Especialista VII   Especialización Escalafón D     Grado 03
Especialista VII   Servicios
                   Asistenciales   Escalafón D     Grado 03

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 459

 Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 6:400.000 (seis
millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) en el año 2008 y en $
12:700.000 (doce millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del
año 2009, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a extender el
régimen de internado establecido por el artículo 370 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo
302 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a todas las
profesiones que lo exijan dentro de la formación curricular y a
instrumentar un sistema de pasantías para los profesionales y técnicos
universitarios recién egresados.

De los incrementos previstos en el inciso anterior deberán disponerse $
2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el año 2008 y
$ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el año 2009, a los
efectos de atender el régimen de Internado Obligatorio de Obstetra -
Partera.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 460

 Asígnase en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida para el
Ejercicio 2008 de $ 35:516.703 (treinta y cinco millones quinientos
dieciséis mil setecientos tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y
cargas legales, a efectos de cancelar la deuda en concepto de lo dispuesto
por el artículo 104 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 461

 Asígnase una partida de $ 23:686.000 (veintitrés millones seiscientos
ochenta y seis mil pesos uruguayos) para Inversiones en el Ejercicio 2008.

Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y
cargas legales, en $ 47:372.000 (cuarenta y siete millones trescientos
setenta y dos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 con destino
a la creación de hasta 200 (doscientos) cargos de profesionales residentes
en el Escalafón A, Grado 08.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 462

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 262 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:

     "Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la
      Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno
      derecho en sus cargos".

Artículo 463

 A partir del 1º de enero de 2009, las nuevas convocatorias de
profesionales, técnicos y auxiliares para cumplir funciones en régimen de
suplencias deberán identificar al funcionario a quien se suple y se
realizarán por períodos no mayores a un mes. Las faltas al servicio,
cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna.

Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía
presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el
financiamiento de suplentes.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el
régimen de las funciones de suplente.

Artículo 464

 Autorízase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, sin
que esto implique costo presupuestal, la creación de cargos en los grados
de ingreso de los Escalafones A, B y D, con destino a incorporar en los
padrones presupuestales a los funcionarios suplentes en actividad a la
fecha de vigencia de la presente ley, y que hayan prestado servicios en
los doce meses anteriores.

Autorízase a la citada Administración a suscribir contratos de carácter
zafral de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 41 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 465

 Los funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hubieran sido seleccionados y los
que se seleccionen en el futuro de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
por méritos y antecedentes o méritos y oposición a través de una
convocatoria pública, cuyo contrato se haya renovado en dos oportunidades
por mantenerse la situación que dio origen al mismo, podrán incorporarse
en el último grado ocupado del escalafón correspondiente sin que esto
implique costo presupuestal.

El Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
podrá incorporar, con las mismas exigencias previstas en el inciso
anterior, a los contratados que se encuentren prestando funciones a la
fecha de vigencia de la presente ley, que cuenten con una antigüedad de
dos años y evaluación favorable del Director de la Unidad Ejecutora, lo
que constituirá requisito necesario.

Artículo 466

 Increméntanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud
del Estado", con destino a financiar los acuerdos salariales
correspondientes a las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata,
los objetos del gasto para cada uno de los ejercicios e importes en moneda
nacional que se detallan:

           Objeto                    2008             2009
     2-Servicios no Personales     8:400.000       11:970.000
     5-Transferencias             152:249.000     379:278.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 467

 Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 289.- Facúltase a la Administración de los Servicios de
     Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes en servicios de
     transporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de
     pacientes y acompañantes a otros servicios propios o prestados por
     terceros, para continuar el proceso de atención, así como para el
     retorno a su domicilio luego del alta".

Artículo 468

 Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de
diciembre de 1963, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:

     "ARTICULO 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados
     dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de
     los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1º de
     enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha
     Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer grado
     de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita
     en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de
     los Servicios de Salud del Estado.

     Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean
     beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial
     integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.

     Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del
     Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos
     presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial
     y los créditos financiados con cargo a los mismos, destinados a
     financiar los gastos que se originen por la asistencia citada".

     "ARTICULO 4º.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
     establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia
     integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a
     las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que
     reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y
     trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 469

 Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
contratar, en régimen de arrendamiento de servicios profesionales, a los
Médicos de Familia comprendidos en el penúltimo inciso del artículo 104 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta tanto no se incorporen
al padrón presupuestal.

                                SECCION VI
                              OTROS INCISOS

                                INCISO 21
                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 470

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a partir
de la promulgación de la presente ley, la partida anual asignada por el
artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Instituto
Antártico Uruguayo, en $ 7:900.000 (siete millones novecientos mil pesos
uruguayos) a partir del Ejercicio 2008 y en $ 5:400.000 (cinco millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con
destino a la organización de la XXXIII Reunión Consultiva del Tratado
Antártico a celebrarse en el año 2010 en la República Oriental del
Uruguay.

Una vez realizada dicha Reunión Consultiva, la partida pasará a
incrementar la asignación del artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con destino al Instituto Antártico Uruguayo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 471

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" para el
Ejercicio 2008, una partida de $ 9:000.000 (nueve millones de pesos
uruguayos) con destino a cancelar la deuda que por concepto de combustible
mantiene el Instituto Antártico Uruguayo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 472

 Las partidas asignadas a la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación por el artículo 294 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, serán incorporadas a la nómina establecida por el artículo 447 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El compromiso de gestión a que
refiere el inciso segundo de la citada norma legal, será suscripto entre
el Ministerio de Educación y Cultura, la Agencia Nacional de Investigación
e Innovación y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 473

 Increméntanse las partidas dispuestas en el artículo 450 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el importe que se establece a
continuación:

Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"

"Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas"      $ 7:000.000

"Consejo de Capacitación Profesional"             $ 4:560.337

Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"

"Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular"     $ 4:095.000

Artículo 474

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, una partida
anual de $ 17:240.000 (diecisiete millones doscientos cuarenta mil pesos
uruguayos) a efectos de dar cumplimiento a los aportes previstos en el
inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de
2004, con destino a la Fundación "Instituto Pasteur" de Montevideo.

La transferencia de las cantidades complementarias previstas en el inciso
anterior, estará supeditada a la suscripción y cumplimiento de compromisos
de gestión con dicha Fundación, en el que se definan metas a cumplir que
propendan a la sustentabilidad de la misma.

Artículo 475

 Fíjanse las partidas establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en
el artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los
artículos 298 y 299 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en los
siguientes montos:

                                 Organismo
   INSTITUCION                     de                         Partida
                                Referencia                     Anual

Acción Coordinadora y
Reivindicadora del Impedido       MIDES                        500.000
del Uruguay (ACRIDU)

Asociación Civil Olimpíadas
Especiales del
Uruguay                           MIDES                        200.000

Asociación de Discapacitados
de Barros Blancos                 MIDES                         50.000

Asociación de Padres y Amigos
del Discapacitado
de                                MIDES                         80.000

Asociación de Padres y Amigos
del Discapacitado
de                                MIDES                        140.000
Tacuarembó

Asociación de Padres y Amigos
Discapacitados de
Rivera                            MIDES                         80.000

Asociación del Seropositivo        MSP                         200.000

Asociación Down                   MIDES                        330.000

Asociación François-Xavier
Bagnoud (FXB)                     MIDES                        200.000

Asociación Honoraria de
Salvamentos Marítimos y            MDN                         570.000
Fluviales (ADES)

Asociación Nacional para el
Niño Lisiado                      MIDES                        950.000

Asociación Nueva Voz               MSP                          50.000

Asociación Pro Discapacitado
Mental de Paysandú                MIDES                        300.000

Asociación Pro Recuperación
del Inválido                      MIDES                        200.000

Asociación Uruguaya Catalana      MIDES                        400.000

Asociación Uruguaya de Alzheimer
y similares                        MSP                          80.000

Asociación Uruguaya de
Enfermedades Musculares            MSP                         640.000

Asociación Uruguaya de Escuelas
Familiares
Agrarias                           MGAP                        200.000

Asociación Uruguaya de Lucha
contra el Cáncer                   MSP                         100.000

Asociación Uruguaya de Padres      MSP /
de Personas
con Autismo Infantil              MIDES                        180.000

Asociación Uruguaya de Protección
a la Infancia                     INAU                         220.000

Beca Carlos Quijano               MEC                          300.000

Biblioteca Pública y Popular de Juan
Lacaze "José
Enrique Rodó"                     MEC                          100.000

Centro de Educación
Individualizada                  MIDES                         120.000

Centro Educativo de Atención a la
Psicosis
Infantil: N. Autist. Salto        MSP /                        330.000
                                 MIDES

Centro Educativo para Niños
Autistas de Young                MSP /                         220.000
                                MIDES

Club de Niños "Cerro del Marco"
(Rivera)                        MIDES                           80.000

Centro Integral de Atención a Personas
Vulnerables                      ANEP                           50.000

Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado                   MIDES                        1:700.000

Comisión Departamental de Lucha
contra el Cáncer
(Treinta y Tres)                 MSP                           220.000

Comisión Honoraria de la
Juventud Rural                   MGAP                          110.000

Comisión Nacional de Centros de
Atención a la                    INAU                          720.000
Infancia y a la Familia (CAIF)

Comisión Nacional del Uruguay para
la UNESCO                         MEC                          500.000

Comisión Pro Remodelación del
Hospital Maciel                  MSP                           280.000

Comité Paralímpico Uruguayo     MIDES                          320.000

COTHAIN                         MIDES                           80.000

Cruz Roja Uruguaya               MSP                           400.000

Esclerosis Múltiple del
Uruguay (EMUR)                   MSP                           100.000

Escuela Granja Nº 24 Maestro
Cándido Villar (San
Carlos)                         ANEP                            80.000

Escuela Horizonte               MIDES                        2:000.000

Escuela Nº 200 de
Discapacitados                  ANEP                           130.000

Escuela Nº 97 Discapacitados
de Salto                        ANEP                            80.000

Federación Uruguaya de
Asociación de Padres y
Personas de Capacidades
Mentales Diferentes             MIDES                          130.000

Fundación Procardias             MSP                         1:230.000

Fundación Winners               MIDES                           80.000

Hogar Infantil Los Zorzales
Movimiento de Mujeres
de San Carlos                   MIDES                           80.000

Hogar La Huella                 MIDES                           150.000

Club pro Bienestar del
Anciano Juan Yaport             MIDES                            60.000

Instituto Canadá de
Rehabilitación                  MIDES                           170.000

Instituto Histórico y
Geográfico del Uruguay           MEC                             50.000

Instituto Jacobo Zivil -
Florida                         MIDES                           550.000

Instituto Nacional de Ciegos     MSP                            160.000

Instituto Psicopedagógico
Uruguayo                        MIDES                         1:100.000

Liga Uruguaya contra
la Tuberculosis                  MSP                             50.000

Movimiento Nacional de
Recuperación al
Minusválido                     MIDES                           250.000

Obra Don Orione                 MIDES                           350.000

Organización Nacional Pro
Laboral Lisiados                MIDES                           250.000

Patronato Nacional de
Excarcelados y Liberados        MIDES                           400.000

Pequeño Cottolengo
Uruguayo Obra Don Orione        MIDES                           200.000

Plenario Nacional del
Impedido                        MIDES                           160.000

Servicio de Transporte
Adaptado Para Personas con
Movilidad Reducida
de la Comisión Honoraria del
Discapacitado                   MIDES                           550.000

Sociedad El Refugio
(APA) Asociación Protectora
de Animales                     MGAP                            190.000

UDI - 3 de diciembre            MIDES                            80.000

Voluntarios de
Coordinación Social             MIDES                           280.000

Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos por los
artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, y artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, con las siguientes partidas:

Movimiento de Usuarios de la
Salud Pública                   MSP                             125.000
y Privada

Movimiento participativo
de Usuarios
de los
Servicios de Salud              MSP                             125.000

Asociación Cristiana de
Jóvenes de San José            MIDES                            150.000

Comité Olímpico Uruguayo       MTyD                             100.000

Asociación de Impedidos
Duraznenses (ADID)             MIDES                            100.000

Hogar de Ancianos de Mariscala MIDES                             80.000

Asociación de Apoyo
al Implantado Coclear           MSP                              60.000

Asociación de Ayuda Integral al MIDES                           100.000
Discapacitado Lascanense (AAIDLA)

Academia Nacional de Medicina   MSP                             230.000

Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos por los
artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, y artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, con los montos que se indican, por única vez, para los
ejercicios que se señalan:

       INSTITUCION                  Año 2009     Año 2010
MACOVI - Comisión Caos     MEC      $ 100.000

Centro de Padres y Amigos de
Discapacitados de Sarandí
del Yí                    MIDES     $ 100.000

STRAI Ex trabajadores de INCUR    $ 2:500.000     2:500.000
Fray Bentos

Déjase sin efecto la asignación al Movimiento Gustavo Volpe, institución
comprendida en los fines dispuestos por los artículos 445 y 446 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas
en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los
artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 476

 Facúltase al Poder Ejecutivo, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 16 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, a financiar con
cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" Financiación 1.1 "Rentas
Generales", el déficit que se genere en la Agencia Nacional de Vivienda
hasta tanto se culmine con el proceso de reestructura del Banco
Hipotecario del Uruguay, y la consiguiente transferencia de activos,
pasivos y recursos humanos.

                                INCISO 24
                            DIVERSOS CREDITOS

Artículo 477

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de
la promulgación de la presente ley, a cancelar con cargo al Inciso 24
"Diversos Créditos" las obligaciones con el Banco de Seguros del Estado
que se detallan a continuación:

  Inciso    U.E.     Año     Riesgo                   M/N     US$
     03     023     1981     Incendio/Multiseguros     0     1:094.779
     03     023     1982     Incendio/Multiseguros     0     455.696
     03     023     1992     Transportes             57.749     0
     03     023     1993     Transportes            722.524     0
     03     023     1994     Transportes               0     294.003
     03     023     1995     Transportes               0     297.921
     03     023     1996     Transportes               0     119.240
     03     018     1998     Accidentes de trabajo 2:929.598    0
     03     033     2000     Automóviles             12.760     0
     03     033     2001     Automóviles            589.620     0
     03     033     2002     Cauciones                3.603     0
                             Totales              4:315.854  2:261.639

  Inciso    U.E.     Año     Riesgo                   M/N     US$
     04     001     1999     Automóviles          1:937.373     0
                             Totales              1:937.373     0
     09     001     1997     Inversiones
                             Inmobiliarias        1:460.768     0
     09     001     1998     Inversiones
                             Inmobiliarias          603.420     0
     09     001     1999     Accidentes de trabajo  118.019     0
     09     001     1999     Inversiones
                             Inmobiliarias        1:763.483     0
     09     001     2000     Accidentes de trabajo   22.363     0
     09     001     2000     Automóviles             14.254     0
     09     001     2000     Cauciones               79.932     0
     09     001     2001     Accidentes de
                             trabajo                213.166     0
     09     001     2001     Inversiones
                             Inmobiliarias             0     144.000
     09     001     2002     Cauciones                 0       2.307
     09     001     2002     Inversiones
                             Inmobiliarias             0      60.000
     09     001     2003     Inversiones
                             Inmobiliarias          150.265    84.000
     09     002     2006     Accidentes de
                             trabajo                278.780     0
     09     002     2006     Automóviles             82.641     0
     09     002     2006     Incendios/Multiseguros     0       185
                             Totales              4:787.091   290.492

Artículo 478

 Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto 940
"Incorporación al Presupuesto de la Perspectiva de Género", con una
asignación presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008 y de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Dicha partida será utilizada para la contratación de personal técnico, con
la finalidad de incluir la perspectiva de género al Presupuesto Nacional y
la adaptación de los sistemas informáticos de los Incisos del Presupuesto
para la inserción de la variable sexo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 479

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, la
asignación presupuestal del Proyecto 909 "Plan Ceibal", en el Inciso 24
"Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de
Secretaría-MEF", con cargo Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $
825:000.000 (ochocientos veinticinco millones de pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2008 y en $ 625:000.000 (seiscientos veinticinco millones de
pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 480

 Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024
"Dirección General de Secretaría-MEF", el Proyecto 939 "Desarrollo e
implementación de Programas Educativos", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con una asignación de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

El proyecto que se crea por este artículo tendrá como objetivo el
desarrollo de programas correspondientes a la Administración Nacional de
Educación Pública en un 80% (ochenta por ciento) y a la Universidad de la
República en un 20% (veinte por ciento), a cuyos efectos los organismos
comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas los programas a financiar
en el marco de la presente norma.

La asignación presupuestal del proyecto creado precedentemente se
incrementará con trasposiciones de crédito provenientes del Proyecto 909
"Plan Ceibal", en tanto el crédito del mismo sea superior a las
necesidades presupuestales para el cumplimiento cabal de sus objetivos.

Artículo 481

 Increméntase, a partir del Ejercicio 2008, la partida anual asignada en
el artículo 458 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos
uruguayos) para atender gastos de funcionamiento del Programa de
Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes
"Knock Out a las Drogas").

Artículo 482

 Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002
"Presidencia de la República", el Proyecto de Inversión 996 "Centros de
Atención Ciudadana", que será administrado por la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y tendrá las asignaciones presupuestales en moneda nacional
y fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:

  Ejercicio     Rentas Generales     Endeudamiento Externo     Total
                     $                        $                  $
     2008       10:775.000                43:100.000         53:875.000
     2009       14:007.500                56:030.000         70:037.500

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 483

 Increméntanse en $ 5:387.500 (cinco millones trescientos ochenta y siete
mil quinientos pesos uruguayos) en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", para el Ejercicio
2008, las partidas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de
Transformación del Estado administrada por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 484

 Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002
"Presidencia de la República", el Proyecto de Inversión 995 "Modernización
de Registro e Identificación de las Personas Físicas", a ser ejecutado por
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con los
Ministerios de Salud Pública, de Educación y Cultura y del Interior.

Asígnase a dicho proyecto una partida de $ 2:473.638 (dos millones
cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y ocho pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", como contraparte local de la Cooperación Técnica No
Reembolsable del Fondo Social del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID).

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a la Cooperación citada
en el inciso precedente, el pago de compensaciones a funcionarios
afectados al Proyecto, a efectos de realizar el control de calidad del
proceso de digitalización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 485

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Programa 001, Unidad
Ejecutora 005, "Ministerio de Economía y Finanzas", la asignación
presupuestal del Proyecto 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional de
Investigación e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en un
monto anual de $ 31:000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos)
para los Ejercicios 2008 y 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 486

 Autorízase a compensar al personal directamente afectado al Proyecto 766
"Fortalecimiento de la Capacidad de Negociación del Comercio Exterior" del
Inciso 24 "Diversos Créditos", cualquiera sea la naturaleza del vínculo
funcional, incluyendo a aquellos funcionarios asignados a la tarea de
negociadores comerciales prevista por el artículo 71 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 167 de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Las retribuciones derivadas de la presente norma se abonarán por el
período de duración del Proyecto, con cargo a la asignación presupuestal
del mismo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 487

 Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas
Generales", Proyecto de Funcionamiento "Programa para la Formación y
Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Prestadores Públicos de
Servicios de Salud", una partida de $ 100:000.000 (cien millones de pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 200:000.000 (doscientos millones
de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Autorízase a abonar compensaciones a los recursos humanos afectados al
proyecto.

El programa será gestionado por la Administración de los Servicios de
Salud del Estado de común acuerdo con la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República, según convenio que contemple dotar a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado de la formación de los
recursos humanos que ésta requiera para la cobertura de sus necesidades
asistenciales. Con ese fin se procurará el fortalecimiento, ampliación y
aumento de las Unidades Docentes Asistenciales y el Sistema de Residencias
Médicas, de forma tal que el ingreso y egreso a los programas de formación
no signifique limitación de tipo alguno que pueda poner en riesgo el
cumplimiento de los cometidos asistenciales asignados a esta
Administración.

El 10% (diez por ciento) de los fondos del programa deberán ser destinados
a convenios que se celebren con la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas y con la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

En oportunidad de la presentación de la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, la Administración de los Servicios de Salud del
Estado deberá remitir un informe de evaluación de las actividades
realizadas y del cumplimiento de los objetivos del programa.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

                               SECCION VII
                            NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 488

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los contratistas
que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la
realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa
estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo, de
todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la
introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras
del referido programa. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor
Agregado en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que
tengan aplicación directa a dichas obras exclusivamente en su parte
financiada con endeudamiento externo.

Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella.

Artículo 489

 Las firmas consultoras que intervengan en el programa a que hace
referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado por los servicios que presten en relación directa al programa
exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo.

Artículo 490

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los contratistas
que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la
realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes
del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán
exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta
que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa
a estas obras.

Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto grave
sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación
directa a dichas obras.

Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella.

Artículo 491

 Las firmas consultoras que intervengan en las obras a que hace referencia
el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por
los servicios que presten en relación directa con las referidas obras.

Artículo 492

 Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado se
otorgará a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la
ejecución de las obras del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de
la Costa, exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo
y en la ejecución de las obras de tratamiento y disposición final de
efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado,
un régimen administrativo similar al que rige para los exportadores.

Artículo 493

 Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales están
obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se
encuentren amparados por el secreto bancario, tributario o estadístico y
que les sean requeridos, por escrito, por las Intendencias Municipales,
para el control del Impuesto a los Semovientes a que refiere la Ley Nº
12.700, de 4 de febrero de 1960, modificativas y concordantes.

                               SECCION VIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 494

 Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de préstamo con la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por un monto
de hasta el equivalente de un 25% (veinticinco por ciento) de las ventas
al mercado interno del año anterior, a los efectos exclusivos de solventar
las necesidades financieras transitorias, derivadas directamente del
encarecimiento del costo de abastecimiento de energía eléctrica por
razones climáticas, en circunstancias de crisis energética reconocidas
expresamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 495

 Sustitúyese el artículo 477 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 477.- Abátense los créditos de inversiones de los
     planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15
     del Presupuesto Nacional correspondiente al Ejercicio 2009 en un 6,5%
     (seis con cinco por ciento).

     Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar
     inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)
     en hasta $ 380:000.000 (trescientos ochenta millones de pesos
     uruguayos) y de la Universidad de la República (UDELAR) en hasta $
     140:380.000 (ciento cuarenta millones trescientos ochenta mil pesos
     uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición
     con el asesoramiento de la ANEP y de la UDELAR.

     Del monto correspondiente a la ANEP, deberá destinar $ 210:000.000
     (doscientos diez millones de pesos uruguayos) a continuar la
     ejecución del programa con financiamiento externo correspondiente al
     Préstamo Nº 1361/UR del Banco Interamericano de Desarrollo
     'Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación
     Docente'.

     La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar
     sobre los proyectos del Programa 008 'Mantenimiento de la Red Vial
     Departamental' del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
     'Programa de Desarrollo y Gestión Municipal' de la Unidad Ejecutora
     004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02
     'Presidencia de la República' y de la 'Caminería Rural' de la Unidad
     Ejecutora 005 'Dirección de Proyectos de Desarrollo' del Inciso 02
     'Presidencia de la República".

Artículo 496

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio a los fabricantes de
bebidas de origen nacional, el cual tendrá carácter transitorio y
gradualmente decreciente. Dicho subsidio se financiará con el incremento
de la base específica del Impuesto Específico Interno correspondiente a
los bienes de los numerales 5), 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996. El referido incremento destinado a financiar el
subsidio no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) para el primer año y
el 50% (cincuenta por ciento) para el segundo año, contados a partir de su
implementación.

Artículo 497

 Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo a explotar en un
inmueble de su propiedad, el Casino que actualmente funciona en el Parque
Hotel.

Artículo 498

 Facúltase al Banco de Seguros del Estado a celebrar contratos de función
pública de carácter permanente con los trabajadores que desempeñaban
tareas como ex fiscalizadores de accidentes de trabajo y que actualmente
desarrollan tareas contratados como ayudantes generales en la institución.

Artículo 499

 Sustitúyense los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, por los siguientes:

     "ARTICULO 87. (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses
de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la
sociedad deberán formular como mínimo:

A)     El inventario de los diversos elementos que integren el activo y
       pasivo social a dicha fecha.

B)     Los estados contables (balance general).

C)     La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.

     ARTICULO 88. (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de
     un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores
     de la sociedad.

     La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente
     con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y
     tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del
     órgano estatal de control.

     ARTICULO 89. (Estados contables).- Los estados contables deberán ser
     elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas.

     Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a
     estados contables.

     En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la
     preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán
     presentar además sus estados contables individuales.

     La reglamentación determinará la información básica que deben
     contener los estados contables".

Artículo 500

 Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, por el siguiente:

     "ARTICULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades,
     cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada
     ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades
     reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el
     mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades
     reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control
     sus estados contables dentro del plazo que establezca la
     reglamentación.

     La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados
     contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
     social.El órgano estatal de control, en caso de infracción a las
     prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la
     reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de
     la presente ley.

     Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a
     disposición de cualquier interesado".

Artículo 501

 Lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la
presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de
enero de 2009.

Artículo 502

 Derógase el artículo 90 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 503

 Autorízase a la Dirección General Impositiva a proporcionar a la
Auditoría Interna de la Nación información en su poder relacionada con los
estados contables de las firmas contribuyentes, a efectos de permitir al
órgano estatal de control el cumplimiento de su cometido de registro. La
Auditoría Interna de la Nación deberá guardar el secreto tributario y no
podrá difundir de manera alguna la información recibida de la Dirección
General Impositiva, destinándola exclusivamente a su registración.

Artículo 504

 Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), a partir de la promulgación de la presente ley, a
designar personal en calidad de contrato de función pública para cubrir
las vacantes efectivamente generadas y las que resulten del proceso de su
reestructura funcional, previa realización de un concurso de oposición y
méritos, o de méritos y prueba de aptitud, no siendo de aplicación en
estos casos lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 7° de la Ley N° 16.127,
de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones efectuadas por el artículo
11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 28 de la
Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 505

 El Fondo de Garantía a que refiere el artículo 332 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, será destinado a garantizar créditos para
financiar a micro, pequeñas y medianas empresas constituidas en el país. A
esos efectos se podrá constituir uno o más fideicomisos, que serán de
titularidad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo imputarse el
monto para su constitución inicial a la partida autorizada en la norma
citada.

La Corporación Nacional para el Desarrollo administrará los referidos
fondos directamente o a través de sociedades constituidas por ella,
pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con
el mismo objetivo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 506

 Sustitúyese el literal A) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

     "A) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas
     no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
     social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas
     sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas
     públicas no estatales.

     Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad
     estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de
     la celebración del contrato".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 507

 Facúltase a la Administración Nacional de Puertos a contratar personal
idóneo del registro que a tales efectos apruebe el Directorio del
organismo, para tripular las embarcaciones afectadas al dragado, mediante
"contratos por campaña de dragado" de hasta un año de duración. La
erogación resultante se incorporará al presupuesto de la Administración
Nacional de Puertos en los grupos donde corresponda.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30 de setiembre
de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario;
MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 6 de Octubre de 2008

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba
la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2007.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO BERNAL; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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