Sustitúyese el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 499.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente
ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de
preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas
que califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad
de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas
que no califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable en los casos de
licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras
directas por causales de excepción, cuando el monto supere el
establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.
El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial,
comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se
encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a
los que está adherido el país.
El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de
bases y condiciones generales.
En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho
por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto
en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje
mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien
califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta
y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de
precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que
no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para
colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de
condiciones.
En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho
por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el
servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se
aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de
aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el
criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los
correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el
proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio
correspondiente a bienes que no califican como nacionales.
En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8%
(ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y
los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes
pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime
y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales
que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un
material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso
de los bienes.
El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación
como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso
de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir
requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a
los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en
el territorio nacional.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente artículo".