Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 500

 Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, por el siguiente:

     "ARTICULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades,
     cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada
     ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades
     reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el
     mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades
     reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control
     sus estados contables dentro del plazo que establezca la
     reglamentación.

     La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados
     contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
     social.El órgano estatal de control, en caso de infracción a las
     prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la
     reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de
     la presente ley.

     Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a
     disposición de cualquier interesado".
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