Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades,
cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada
ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades
reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el
mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades
reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control
sus estados contables dentro del plazo que establezca la
reglamentación.
La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados
contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
social.El órgano estatal de control, en caso de infracción a las
prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la
reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de
la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a
disposición de cualquier interesado".