Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:
"ARTICULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones
contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido
el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la
misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del
Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en
sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá
proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando
a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto
del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones
contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y
serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales
efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la
transformación de cargos vacantes en funciones contratadas,
correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría
General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales
correspondientes.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del
funcionario, la función contratada se transformará en un cargo
presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a
cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La
evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del
contrato de función pública.
La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por
tribunales con integración de supervisores directos y delegados
electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La
Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los
procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación a dictarse.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo
presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y
requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
incisos anteriores.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación
para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las
disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº
10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del
literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005".