Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:

       "ARTICULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al
       15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones
       contenidas en el presente artículo.

       Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
       artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido
       el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la
       misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
       17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del
       Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en
       sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá
       proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando
       a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
       conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la
       Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley
       Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

       Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto
       del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones
       contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y
       serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales
       efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la
       transformación de cargos vacantes en funciones contratadas,
       correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría
       General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales
       correspondientes.

       Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del
       funcionario, la función contratada se transformará en un cargo
       presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a
       cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La
       evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del
       contrato de función pública.

       La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por
       tribunales con integración de supervisores directos y delegados
       electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La
       Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los
       procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la
       reglamentación a dictarse.

       En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
       podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo
       presupuestal.

       El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
       Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y
       requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
       incisos anteriores.

       A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación
       para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las
       disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº
       10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
       14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del
       literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
       1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930,
       de 19 de diciembre de 2005".

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