Fecha de Publicación: 07/01/2009
Página: 52-A
Carilla: 24

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

 Luego de completados los dos primeros años de la Residencia, el Médico
Residente podrá efectuar una pasantía, de una duración a convenir con la
Comisión Técnica de Residencias Médicas, en el interior del país o en
centros formativos del extranjero, los que, contando con el aval académico
de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de
la República, integrarán la currícula de la especialidad del Residente.
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