Fecha de Publicación: 07/01/2009
Página: 52-A
Carilla: 24

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 18.438

Regúlase el régimen de residencias médicas, y derógase el Decreto Ley
15.372.
(2.977*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                        DE LAS RESIDENCIAS MEDICAS

Artículo 1

 EL régimen de Residencias Médicas es el sistema de capacitación
progresiva que vincula funcionalmente a los recién egresados, con un
centro docente asistencial, debidamente acreditado, de carácter público o
privado, en el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y
supervisión del personal superior estable de dicho centro en lo
asistencial y del personal superior docente en la formación académica,
donde cumplirá el programa de formación de especialistas a los efectos de
obtener el título respectivo.

Artículo 2

 Los centros asistenciales, públicos y privados, que aspiren a integrar el
sistema de Residencias Médicas deberán cumplir con las normas de
acreditación elaboradas por la Escuela de Graduados de la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República. El proceso de evaluación de
los centros asistenciales estará a cargo de dicha escuela e incluirá la
elaboración de un informe técnico en el que conste el cumplimiento de los
criterios mínimos necesarios para otorgar el rango de Unidad Docente
Acreditada.

Artículo 3

 La denominación del Régimen de "Residencias Médicas" es privativa de los
sistemas de formación especializada de médicos que cumplan con los
requisitos docentes y los regímenes de trabajo establecidos en esta ley.

                               CAPITULO II

                               ORGANIZACION

Artículo 4

 Créase la Comisión Técnica de Residencias Médicas que estará integrada
por un representante designado por el Ministerio de Salud Pública que la
presidirá, un representante designado por la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República, un representante designado por la
Administración de Servicios de Salud del Estado, un representante por el
Hospital de Clínicas, un representante por las Facultades de Medicina
privadas habilitadas, un representante designado por las instituciones del
subsector privado y un representante de los Médicos Residentes.

En caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.

El Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de la Universidad
de la República facilitarán el funcionamiento de esta Comisión.

La reglamentación establecerá los mecanismos de designación de los
representantes de las instituciones prestadoras y de los Médicos
Residentes.

Artículo 5

 Los miembros integrantes de la Comisión Técnica de Residencias Médicas
deberán tener como mínimo cinco años de ejercicio de la profesión,
exceptuando el representante de los Residentes.

La permanencia de los integrantes en sus funciones será por un período de
tres años, excepto el representante de los Residentes que durará un año en
su cargo, pudiendo ser renovados por otro período o removidos en cualquier
momento a solicitud de las autoridades que los designaron.

Artículo 6

 Será competencia de la Comisión Técnica de Residencias Médicas:

   A)  Estudiar y proponer a las autoridades competentes: la creación de
       nuevas Residencias y su plazo de duración, la distribución de los
       cargos de Residentes en las distintas especialidades, la reelección
       anual de los Residentes según el artículo 15 de la presente ley y
       la reelección anual de los Jefes de Residentes de acuerdo a lo
       previsto en el artículo 10 de la presente ley.

   B)  Estudiar y proponer las especialidades y los centros que dispondrán
       de Jefe de Residentes.

   C)  Supervisar el régimen de Residencias Médicas.

   D)  Decidir en los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la
       actuación del Residente.

   E)  Autorizar a los Residentes la realización de aquellas actividades
       que a su juicio no interfieran con el desempeño de su cargo.

   F)  Promover la realización de convenios con aquellas instituciones de
       asistencia médica públicas o privadas, que decidan vincularse al
       régimen de Residencias Médicas y que hayan sido debidamente
       acreditadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la
       presente ley.

   G)  Elaborar el Reglamento de Residencias Médicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, será competencia de la
Comisión Técnica de Residencias Médicas resolver las diferentes
situaciones referidas al régimen de Residencias Médicas que afecten su
normal funcionamiento y desarrollo.

Artículo 7

 Cada Unidad Docente Acreditada, según corresponda, contará con Jefe de
Residentes.

La Comisión Técnica de Residencias Médicas podrá autorizar a compartir el
cargo de Jefe de Residentes a las Unidades Docentes Acreditadas que así lo
soliciten, cuando medien razones de eficiencia vinculadas a la dimensión
de las instituciones solicitantes y a su proximidad geográfica.

Artículo 8

 El Jefe de Residentes tendrá como funciones, además de la asistencial, la
supervisión técnica, capacitación, administración y coordinación de las
actividades asistenciales con las de formación académica.

Artículo 9

 El Jefe de Residentes dependerá funcionalmente de las Direcciones de los
Hospitales o Servicios Asistenciales en que se desempeñe, sin perjuicio de
las instancias de coordinación que deberá mantener con la Comisión Técnica
de Residencias Médicas, en lo atinente a la aplicación del Reglamento
vigente sobre Residencias Médicas, así como con la especialidad
correspondiente en lo relativo a la formación académica.

Artículo 10

 Cada Jefe de Residentes ocupará el cargo por un plazo máximo de tres
años, estando su actuación supeditada a una evaluación anual por parte de
la Comisión Técnica de Residencias Médicas. Dicha evaluación deberá
adaptarse teniendo en consideración la opinión de las partes referidas en
el artículo precedente.

Artículo 11

 Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de
oposición, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la
reglamentación que para el caso se dicte.

Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes aquellos ex Residentes
para los que no haya transcurrido un plazo mayor de tres años de
finalizada su Residencia.

Lo dispuesto en el inciso precedente podrá exceptuarse cuando a criterio
de la Comisión Técnica de Residencias, y a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 7º de esta ley, no exista a nivel de las
Unidades Docentes Acreditadas quienes cumplan con este requisito.

En tal caso, podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes aquellos
ex Residentes para los que hayan transcurrido más de tres años desde
finalizada su Residencia o médicos que posean el título de postgrado de
especialización correspondiente, que cuenten con méritos académicos
documentados.

El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el cumplimiento de
una carga horaria de treinta horas semanales.

Artículo 12

 Cada Jefe de Residentes tendrá a su cargo un número de Residentes
adecuado al desempeño de su función, que será determinado por la Comisión
Técnica de Residencias Médicas.

En el caso de las especialidades médicas que dispongan de menos de diez
Residentes su jefatura será desempeñada por un Jefe de Residentes de la
orientación relacionada con la especialidad, observando el límite señalado
anteriormente.

                               CAPITULO III

                      REGIMEN DE RESIDENCIAS MEDICAS

Artículo 13

 El régimen de trabajo para los Residentes se basará en las siguientes
premisas:

   A)  El cumplimiento de un horario de trabajo de cuarenta y ocho horas
       semanales. Quedarán fuera del Régimen de Acumulación aquellos
       docentes de Facultad de Medicina que tengan cargos en materias
       básicas.

   B)  La prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de
       la Comisión Técnica de Residencias Médicas interfiera con el
       desempeño del cargo de Residente.

   C)  La observancia del Reglamento de Residencias Médicas vigente.

   D)  La sujeción a los dictámenes de la Comisión Técnica de Residencias
       Médicas.

   E)  La promoción de la radicación efectiva de los Residentes Médicos en
       el interior del país, mediante la implementación de un plan de
       incentivos específicos y eficaz.

Artículo 14

 Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de
oposición, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la
reglamentación que para el caso se dicte.

Podrán aspirar a los cargos de Residentes aquellos médicos que no tengan
más de tres años de titulados a la fecha de inscripción y cuyo título sea
validado por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. Se
entiende por titulación la fecha en que fue expedido el título por la
Universidad correspondiente.

Para el caso de creación de nuevas Residencias, en el primer año de su
instauración el plazo señalado anteriormente se extenderá a cinco años y
en el segundo año de la nueva Residencia, el plazo será de cuatro años.

Artículo 15

 La Residencia Médica se extenderá por un plazo de tres años, sujeto el
primero a las resultancias de los concursos de oposición y los dos
restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión Técnica de
Residencias Médicas, la que tendrá en consideración las evaluaciones de
los Jefes de Servicio y los Jefes de Residentes.

Artículo 16

 El plazo establecido en el artículo precedente podrá ser modificado por
las autoridades competentes a propuesta de la Comisión Técnica de
Residencias Médicas para aquellas especialidades cuya formación académica
así lo requiera.

Artículo 17

 En función de la necesidad asistencial y formativa de recursos humanos
que requiera el Sistema Nacional Integrado de Salud, y como mecanismo de
incentivo a la inserción laboral de los profesionales que se forman en el
país, los egresados del régimen de Residencias Médicas deberán ejercer su
especialidad dentro del territorio nacional por un período máximo igual al
de la extensión de la residencia respectiva en la especialidad
correspondiente, siempre que lo establezca el llamado a aspirantes al
concurso correspondiente.
La definición de aquellos cargos alcanzados por esta norma deberá
establecerse en el llamado a aspirantes al concurso correspondiente.
Las instituciones prestadoras tanto públicas o privadas que integren el
régimen de Residencias Médicas deberán establecer para los egresados
comprendidos en esta disposición, un marco contractual que contemple un
sistema de desempeño, retribuciones y compensaciones económicas justo y
proporcional al ejercicio de la especialidad respectiva. Estas
condiciones, así como el lugar de desempeño, deberán expresarse en los
términos del llamado.

El cumplimiento de lo precedentemente expuesto constituirá requisito de
validez para culminar el trámite de reválida de la especialidad de que se
trate.

La reglamentación establecerá las condiciones y demás aspectos que
correspondan.

Artículo 18

 Luego de completados los dos primeros años de la Residencia, el Médico
Residente podrá efectuar una pasantía, de una duración a convenir con la
Comisión Técnica de Residencias Médicas, en el interior del país o en
centros formativos del extranjero, los que, contando con el aval académico
de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de
la República, integrarán la currícula de la especialidad del Residente.

Artículo 19

 El número de cargos de Médicos Residentes será fijado de conformidad
entre el Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República, de acuerdo al informe anual realizado por la
Comisión Técnica de Residencias Médicas.

Esta Comisión recibirá las propuestas de participación de este Régimen de
Residentes de las entidades estatales, paraestatales, públicas o privadas,
acreditadas.

Artículo 20

 La distribución cuantitativa de los Médicos Residentes se realizará en
servicios de salud y en las distintas disciplinas médicas de acuerdo a la
propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas, con carácter
previo a la realización del concurso anual, debiendo ser aprobada por las
autoridades correspondientes.

                               CAPITULO IV

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

 El Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de
Residentes Médicos y Médicos Residentes, la que será de igual monto para
todas las instituciones en las que los mismos presten funciones.

Artículo 22

 Las erogaciones que demanden la aplicación de la presente ley serán
atendidas por los respectivos centros asistenciales en los cuales los
Médicos Residentes y los Jefes de Residentes cumplan sus funciones.

Artículo 23

 Los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes en el caso del
subsector público, serán contratados por los organismos donde los mismos
cumplan funciones, al amparo de los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el artículo 7º del Decreto-Ley Nº
15.167, de 6 de agosto de 1981 (renglón 021).

Artículo 24

 Cuando los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes sean
contratados por instituciones del subsector privado, los contratos se
regirán por las normas del derecho privado.

                                CAPITULO V

                         DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 25

 Derógase el Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                       Montevideo, 17 de Diciembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el
régimen de residencias médicas.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIA JULIA MUÑOZ; MARIA SIMON.
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