Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales
relacionadas con el tema, se establece:
A) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de
razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y
protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán
tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de
accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como
el ataque a otros animales.
B) Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos
animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar
rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de
octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
C) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,
serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos
animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las
disposiciones previstas en la reglamentación.