Ley 18.471
Díctanse normas relacionadas con el bienestar animal.
(900*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o
desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán
ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de
transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de
los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.
El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a
actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con
supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos
producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o
cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas
acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.
El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria
alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas
legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a
la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un
sufrimiento innecesario.
Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de
animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La
caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas
a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza
correspondiente.
Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los
refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y
los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los
animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de
asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de
la especie que corresponda.
El uso de animales destinados a la investigación científica estará
regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo
en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a
la investigación científica aquellos que están relacionados con los
establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen
actividades de docencia, investigación o experimentación científica,
vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo
tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,
inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser
testada en animales.
Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de
investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y
reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.
TITULO SEGUNDO
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA
CAPITULO UNICO
DEFINICION
Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea
mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas
y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente
doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y
cuidados sanitarios.
TITULO TERCERO
DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones
establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre
acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo,
manejo y tenencia responsable de los mismos.
D) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
E) Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la
fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
de la República.
F) Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin
perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean
aplicables.
G) Permitir la revisación y control del estado del animal, condiciones
y lugar de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal.
H) Que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del
medio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de
recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la
permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales
relacionadas con el tema, se establece:
A) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de
razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y
protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán
tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de
accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como
el ataque a otros animales.
B) Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos
animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar
rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de
octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
C) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,
serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos
animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las
disposiciones previstas en la reglamentación.
Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las
actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de
sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio
de médico veterinario.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES
Queda expresamente prohibido:
A) Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato
toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un
animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su
integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas
manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo
cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la
población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión
de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según
resolución fundada.
Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación,
tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia
de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines
productivos.
B) Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
1) Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas,
comerciales o industriales según las normas legales y
reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación
científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el
artículo 7º de esta ley.
2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves,
enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de
médico veterinario.
3) Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto
hacia las personas u otros animales.
4) Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia
sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de
sanidad animal.
C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u
otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una
agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos
similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se
utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su
salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando
sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.
E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con
excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la
autoridad competente.
F) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación
genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G) Promover peleas entre animales.
H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya
ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
I) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las
especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su
única forma de supervivencia.
J) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate
animales.
K) La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la
autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un
animal.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del
cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios
que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código
Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.
CAPITULO CUARTO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo
desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que se
integrará de la siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien la
presidirá.
- Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Un delegado del Ministerio del Interior.
- Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Un delegado de la Universidad de la República.
- Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
- Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales
protectoras de animales con personería jurídica.
Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus
sustitutos.
Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
además de los que surgen de esta ley:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que
estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución
de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos
internacionales concernientes a los animales y velar por el
cumplimiento de los mismos.
D) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la
situación de los animales, su comportamiento y su protección.
E) Organizar y dirigir los programas de información al público.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y
abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo
requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades
sanitarias y judiciales competentes.
G) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las
acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los
animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a
la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores
responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
H) Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.
I) Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.
J) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar
sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de
Prestadores.
K) Mantener controlado el número de animales de compañía.
L) Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de
los animales de compañía.
A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin
de aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
C) Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las
que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se
considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información
o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.
D) Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de
desarrollo de programas.
E) Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos
recursos.
F) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte
de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las
circunstancias del caso.
G) Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
H) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para
el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia
a los infractores de esta ley.
CAPITULO QUINTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA
Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán
todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su
organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal.
CAPITULO SEXTO
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las
siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Criaderos de animales.
C) Servicios de paseadores y adiestradores de animales.
D) Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de
compañía y accesorios para éstos.
E) Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos
para animales de compañía.
F) Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para
animales.
G) Empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir
otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de
Servicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas o
jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR
(una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por
intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del
Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva.
CAPITULO SEPTIMO
DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL
Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los
siguientes recursos:
A) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos
que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por
ésta.
B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos
por remates de decomisos aplicados por infracciones a las
disposiciones de esta ley.
C) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y
otros cuyo producido se le asigne.
D) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se
concedan.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la
titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su
inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o
similares.
Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta
un 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de
perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación
de animales domésticos en situación de calle.
CAPITULO OCTAVO
SANCIONES
Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación
serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
según su gravedad con:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).
C) Confiscación de los animales.
D) Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o
habilitaciones.
E) Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.
Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A) De forma reincidente.
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen
innecesarios castigos.
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso
adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o
cuando su estado sanitario no se lo permita.
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de
carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
sufrimientos innecesarios.
G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de
industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación
del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza
mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H) Mutilando al animal.
I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales
cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o
en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
instalados en la vía pública o destinados al servicio público.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo
de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 27 de Marzo de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas relacionadas con el bienestar animal.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIA SIMON; DAISY TOURNE; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;
JACK COURIEL.