Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

 Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o
desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán
ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de
transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de
los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.
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