Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 20

 Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los
siguientes recursos:
A)  El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos
    que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la
    Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por
    ésta.
B)  El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos
    por remates de decomisos aplicados por infracciones a las
    disposiciones de esta ley.
C)  El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y
    otros cuyo producido se le asigne.
D)  Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se
    concedan.
E)  Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F)  Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional
    Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la
titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su
inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o
similares.
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