Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 23

 Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A)     De forma reincidente.
B)     Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen
       innecesarios castigos.
C)     Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso
       adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o
       cuando su estado sanitario no se lo permita.
D)     Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E)     Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de
       carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F)     Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
       sufrimientos innecesarios.
G)     Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de
       industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación
       del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza
       mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H)     Mutilando al animal.
I)     Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J)     Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales
       cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o
       en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
       instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo
de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                           Montevideo, 27 de Marzo de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas relacionadas con el bienestar animal.
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