Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 3

 El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a
actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con
supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos
producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o
cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas
acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.
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