Ley 18.498
Díctanse normas relacionadas con la tripulación de embarcaciones de
matrícula nacional.
(1.486*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de
1969, por el siguiente:
"ARTICULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional
serán comandadas por capitanes o patrones ciudadanos naturales o
legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por
no menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales
uruguayos. Este porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
acuerdos internacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tripulación
de las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional que operen
exclusivamente en aguas internacionales, deberá estar constituida como
mínimo por el 70% (setenta por ciento) de ciudadanos naturales o
legales uruguayos.
Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, o en las que se
apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías
tradicionales uruguayas, o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa
consulta a armadores, empresarios, capitanes y organizaciones
representativas de los trabajadores, modificar estos porcentajes".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; VICTOR ROSSI; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; DANIEL MARTINEZ; ERNESTO AGAZZI.