Ley 18.520
Modifícanse los arts. 2° y 3° de la Ley 17.730, relacionada con el seguro
contra la brucelosis.
(1.713*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.730, de 31
de diciembre de 2003, por el siguiente:
"Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 12.937, de 9 de noviembre
de 1961, y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación
diferencial de US$ 405 (cuatrocientos cinco dólares de los Estados
Unidos de América) por cada bovino de leche y US$ 102 (ciento dos
dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino de carne,
enviados a faena obligatoria".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BRUNI; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.