Fecha de Publicación: 28/07/2009
Página: 295-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Sustitúyese el literal A) del artículo 2° de la Ley N° 17.730, de 31 de
de diciembre de 2003, por el siguiente:
     "A) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente
     de US$ 0,81 (ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de
     América) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona
     mayor de dos dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos
     de faena de bovinos".
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