MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 12
(Preferencia en caso de Proceso de Resolución Bancaria o de
liquidación).- Las Notas de Crédito Hipotecarias tendrán el carácter de
créditos preferentes en los términos del artículo 2372 del Código Civil.
En virtud de esta preferencia sus tenedores no estarán obligados a
aguardar a las resultancias de cualquier tipo de concurso de la
institución deudora de las Notas de Crédito Hipotecarias y gozarán de la
calidad de acreedores preferentes tanto en caso de configurarse un Proceso
de Resolución Bancaria (conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley
Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008) como en caso de liquidación de la
entidad emisora, frente a cualesquiera otros acreedores no preferentes,
con relación a los siguientes activos:
A) Los Activos de Cobertura definidos en el artículo 8º.
B) Las sumas de dinero y otros títulos previstos en el literal A) del
artículo 11.
C) Los seguros de vida, de crédito u otros que eventualmente existan y
cubran todo o parte de lo adeudado bajo los Préstamos Hipotecarios
Especiales, los que a efectos de la presente ley se denominarán "los
Seguros".
La citada preferencia se aplicará sobre los activos antes mencionados
hasta la concurrencia del monto equivalente al valor nominal adeudado bajo
todas las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas por la institución
financiera en Proceso de Resolución Bancaria disuelta o en liquidación,
más el 5,26% (cinco con veintiséis por ciento) de dicho valor.