Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 814-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 15

 (Cancelación anticipada).- Todo deudor de un préstamo hipotecario con
destino a vivienda podrá cancelar en forma anticipada y en cualquier
momento, total o parcialmente lo adeudado por concepto de capital,
abonando los intereses devengados hasta ese momento, siempre y cuando
abone conjuntamente con las sumas antes mencionadas, los costos
administrativos y financieros de pérdida por reinversión sufridos por el
acreedor como consecuencia de la cancelación anticipada, siempre que hayan
transcurrido por lo menos cinco años desde el otorgamiento del préstamo.
Los costos administrativos no podrán superar el 1% (uno por ciento) del
saldo del capital adeudado, y los costos financieros de pérdidas por
reinversión se determinarán de acuerdo con las tasas medias para préstamos
para vivienda, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período
correspondiente al momento de la cancelación, en la moneda
correspondiente.
La facultad concedida al deudor en este artículo es irrenunciable.

                               CAPITULO III
               OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCION
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