Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 814-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 16

 Sustitúyense los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de
2007, por los siguientes:
     "ARTICULO 35. (Delimitación de la presente ejecución). La presente
ejecución se confiere a los créditos, por suma de dinero líquida y
exigible, garantizados con hipoteca, destinados a la adquisición,
construcción, refacción o ampliación de vivienda, por instituciones de
intermediación financiera, públicas o privadas, así como por fiduciarios
de fideicomisos financieros y siempre que el actor sea primer preferente
al cobro en el inmueble.
     ARTICULO 36. (Delimitación con otros regímenes). La ejecución de
crédito hipotecario que no cumpla los presupuestos del artículo 35 de la
presente ley se regirá por lo previsto en los artículos 377 y siguientes
del Código General del Proceso y disposiciones modificativas.
     Se regulará por el régimen de la ejecución extrajudicial de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y disposiciones modificativas:
A)     La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin importar la
fecha de otorgamiento del crédito.
B)     La ejecución de créditos otorgados por el Banco Hipotecario del
Uruguay con anterioridad a la vigencia de la presente ley, aunque hubieran
sido ampliados o novados con posterioridad.
C)     La ejecución de créditos a que refiere el inciso primero del
artículo 34 de la presente ley".
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