Fecha de Publicación: 16/10/2009
Página: 177-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.590

Sustitúyense diversas disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y
la Adolescencia relativas a adopción.
(2.410*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 27 de la Ley Nº 17.823,
de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el
siguiente:
 "9) En los casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido por
el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los
apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
 Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes
por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento. La sentencia que
autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será
inscripto el adoptado.
 Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004
(Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:
 "ARTICULO 36. (Tenencia por terceros).
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o
adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de
éste.
2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del
niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno
familiar ofrecido por el interesado.
4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está
obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su
desarrollo integral.
5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la
tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de
urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño,
niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código)".

Artículo 3

 Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del
Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la
Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:

                      "III - Alternativas familiares

 ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona,
familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar
con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de
urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o
adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en
su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña.
 Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento
a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran
noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en
razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato
en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de
urgencia.
 Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de
inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el
Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en
el inciso siguiente.
 El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la
situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de
protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social
respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en
su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo
familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo
filial.
 El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en
lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código
General del Proceso.
 ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener
al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con
competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y
dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la
institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan
salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre
otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción
seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por
terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar
institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo.
 ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación
definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación
definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su
inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el
proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso,
debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere
y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las
personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si
fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de
consanguinidad.
 Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con
competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del
niño, niña o adolescente.
 En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y
146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la
familia de origen y visitas con la familia de origen).
 La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen,
dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente
se encontrara sujeto a la misma.
 Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que
correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial.
 ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en
tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la
integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el
marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez
competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de
adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave
deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros
de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su
cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o
a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el
establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación,
logrando su protección integral.
 En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la
resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente
al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del
equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código,
quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada
disposición.
 El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo
técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su
resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia
definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
 El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo
técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU,
a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y
condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU
tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la
sugerencia de su equipo técnico.
 Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto en el inciso anterior será nula.
 El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o
adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a
lo dispuesto en el artículo anterior.
 Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción
mediante escritura pública.
 Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de
adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red
familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración.
 En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su
integración familiar en forma conjunta.
 Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158
surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar
adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo
especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez
competente.
 ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares
adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares
adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o
en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción,
seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén
dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2).
 Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los
niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en
establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco
días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus
progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en
centros debidamente equipados.
 Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta
siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de
internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las
mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior.
 Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le
fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión
que corresponda.
 ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por
nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
 Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña
presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si
ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en
conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
 En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre
deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como
lo disponen los artículos 132 a 134.
 Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección
del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar
alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el
artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero
de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña.
 El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar
programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que
manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o
adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas.
 ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al
trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo
y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos
precedentes.
 El único órgano competente para la selección y asignación de familias
adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de
equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones.
 ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y
adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad
garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar,
ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva
familia.
 ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la
familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de
origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o
hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el
adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su
desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes
se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 146 de este Código.
 Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia
adoptiva; todas las adopciones serán plenas.
 ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá
la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del
hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido
del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya
perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la
patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja,
continuará en su ejercicio.
 Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño,
niña o adolescente.
 ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados
aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron
entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los
progenitores que la tuvieran.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante,
en condiciones favorables a su desarrollo integral.
C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no
fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince
años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y
expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los
adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada,
reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser
hijo de los adoptantes.
 Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años
de vida en común.
 ARTICULO 141. (Prohibiciones).-
A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos
cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos
divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de
ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera
comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de
la disolución de éste.
B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el
consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de
manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan
sido aprobadas las cuentas del cargo.
 ARTICULO 142. (Procedimiento).-
1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del
domicilio del adoptante.
 Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y
siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay.
2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso,
aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso
extraordinario (artículos 346 y siguientes).
 El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes
interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso.
3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el
Ministerio Público.
 ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos
motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente.
 Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o
adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que
mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.
 ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere
derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez
dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el
cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo
cuando correspondiere.
 ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad
diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad
diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la
atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se
mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada.
 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este
artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada
en vigencia de este Código.
 ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una
adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo
personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia
de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no
existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un
régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado
y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los
supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas.
 ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia
ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la
inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del
Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la
partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin
perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que
dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho
instrumento.
 Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo
habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación
pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a
la de los hijos habidos dentro del matrimonio.
 Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá
como hijo reconocido por los mismos.
 Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una
persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de
adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser
inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente
acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución.
 El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia
de haberse efectuado la inscripción mencionada.
 Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
 La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del
Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por
fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General
del Proceso y artículo 157 de este Código).
 ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación
anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de
filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos
previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener
vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo
con los artículos 138 y 146.
 Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción
original del niño, niña o adolescente.
 La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos
sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma,
quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si
hubiera nacido del o los adoptantes.

                    IV - De la adopción internacional

 ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios
internacionales ratificados por la República, las adopciones
internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo.
 Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas
con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o
residencia habitual del niño, niña o adolescente.
 ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción,
deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes
en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y
vivan dentro del territorio nacional.
 ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de
la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del
adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio
extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación
se regirá por la misma normativa (artículo 347).
 Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma
personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en
forma fundada, lo considere conveniente.
 El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la
audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá
la representación por apoderado.
 Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o
adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los
solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá
concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.
 ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se
constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes
presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo
cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a
160 de este Código, en cuanto fueren aplicables.
 La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo
acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro
años.
 Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción
y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable
equivalencia con las de nuestro país.
 ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir
con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma
alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por
razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña,
el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
 ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción
se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones
físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los
solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por
medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la
República.
 ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de
nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el
exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la
de los adoptantes.

                       V - Anulación de adopciones

 ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de
Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de
anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior
del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento
extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347).

                    VI - Control estatal de adopciones

 ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo
encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en
materia de adopciones.
 Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la
materia.
 ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e
instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con
equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y
analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente
según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que
refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los
posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado
competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de
ser adoptado.
 El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o
adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o
adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las
acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño,
niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al
conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de
la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las
mismas.

                     VII - Del registro de adopciones

 ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán
los datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la
familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de
nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de
nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo
patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
 Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin
perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los
integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas
previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2.

               VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes
                         y derecho a la intimidad

 ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado
o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana
edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto.
 ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de
origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los
quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en
cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen.
 Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a
su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara
revincularse con su familia de origen.
 Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente
judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez
competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más
trámite.
 Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad
intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o
del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del
Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el
expediente y demás antecedentes.
 En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo
fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite.
 Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad
-excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez
podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá
de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar
a la misma.
 ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de
estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras
personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los
antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los
antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor
de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que
pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza
que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y
sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
 En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la
necesidad de la medida".

Artículo 4

 (Derecho transitorio).-
A) Por un plazo de un año desde la vigencia de esta ley, los Tribunales
podrán hacer lugar a adopciones de niños, niñas o adolescentes cuya
tenencia por parte de los pretensos adoptantes hubiera comenzado
-lícitamente- antes de esa fecha.
 La sentencia ejecutoriada recaída en juicio de separación definitiva
previsto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia en su
redacción anterior a la reforma, será suficiente para acreditar la calidad
de adoptabilidad y promover la posterior adopción plena, en todos aquellos
casos en los que dicho juicio hubiera comenzado antes de la vigencia de
esta ley.
B) Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134, el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay contará con un plazo de
gracia de dos años desde su puesta en vigencia, período durante el cual
deberán adoptarse medidas que permitan hacerla efectiva en forma
progresiva hasta alcanzar a todos los niños y niñas de hasta siete años de
edad que residan en establecimientos de internación institucional.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de
setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; CLAUDIA PALACIO, Prosecretaria.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 18 de Setiembre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen
diversas disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y la
Adolescencia relativas a adopción.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIA SIMON; JORGE BRUNI; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER;
GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA
MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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