Fecha de Publicación: 16/10/2009
Página: 177-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.590

Sustitúyense diversas disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y
la Adolescencia relativas a adopción.
(2.410*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 27 de la Ley Nº 17.823,
de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el
siguiente:
 "9) En los casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido por
el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los
apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
 Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes
por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento. La sentencia que
autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será
inscripto el adoptado.
 Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento".

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIA SIMON; JORGE BRUNI; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER;
GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA
MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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