Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 106

 (Requisitos para la intervención).- El Directorio del Banco Central del
Uruguay podrá adoptar medidas preventivas, que pueden llegar a la
intervención o la inmediata suspensión de actividades de las bolsas de
valores y demás instituciones que constituyan mercados de valores de
oferta pública y de los intermediarios de valores, con excepción de las
instituciones de intermediación financiera que se rigen al respecto por
las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y
sus leyes modificativas, cuando entienda que se encuentran en situación de
riesgo los intereses de terceros. Para las actuaciones de esta índole
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuera necesario.
La intervención podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de
las autoridades. Cuando ésta vaya acompañada de la sustitución total de
autoridades implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos
otorgados por ellas y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo
tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida.
En la intervención, el Banco Central del Uruguay dispondrá de plenos
poderes de gestión.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a tomar otras medidas, tales como
la restricción en las actividades de las instituciones referidas en el
inciso primero, un monitoreo más estricto de su capital o la solicitud de
requisitos adicionales de capital, seguros o garantías, de forma de
minimizar el riesgo sistémico.
También podrá instruirlas a reducir su exposición al riesgo o incrementar
sus márgenes en caso de que mantengan o controlen grandes posiciones en
uno o más activos financieros.
En todos los casos, el Banco Central del Uruguay adoptará las medidas
necesarias para asegurar que los activos de terceros sean debidamente
cautelados.
Ayuda