Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

 (Valores escriturales).- Se entenderá por valores escriturales aquellos
que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante
anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta
ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo.
Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un
Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios
electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
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