Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

 (Creación).- Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un
documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores
Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante.
A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus
respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la
emisión.
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