Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

 (Contenido y forma).- El emisor deberá hacer constar en el documento de
emisión entre otros, la entidad registrante y las características y
condiciones de los valores a emitir que establezca la reglamentación, sin
perjuicio de las enunciaciones que exijan leyes especiales aplicables a
determinados valores.
El documento de emisión se deberá otorgar en escritura pública o documento
privado cuyas firmas serán certificadas por escribano público y se
protocolizará.
La reglamentación establecerá las condiciones de registración de los
respectivos documentos de emisión.
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