Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

 (Publicidad).- Los titulares de valores escriturales y demás interesados
así como el público en general tienen derecho a obtener de cualquiera de
las entidades habilitadas referidas en el artículo 24 de la presente ley,
la exhibición de los documentos de emisión registrados.
El emisor, la entidad registrante y la Superintendencia de Servicios
Financieros cuando corresponda, deberán tener en todo momento los
documentos de emisión registrados para su exhibición a disposición de
cualquier interesado o del público en general.

                               SECCION III
                     REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
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