Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

 (Identificación).- Las entidades registrantes llevarán los registros de
las cuentas correspondientes a cada emisión.
Los intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el registro de
las entidades registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores
propios o por cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado
en el artículo siguiente.
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