Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

 (Contrapartida).- La suma de los montos de todos los titulares inscriptos
en el Registro de Valores Escriturales por cada emisión, deberá ser en
todo momento la contrapartida exacta del valor total del monto circulante
de la misma.
El sistema de registraciones adoptado por las entidades registrantes
deberá ser llevado de manera de garantizar a los inversores el cumplimento
de lo establecido en el inciso anterior.
En protección de los titulares y demás interesados los emisores, las
entidades registrantes e intermediarios de valores deberán contar con
adecuados sistemas de registración de los valores que operen como
fungibles.
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