Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

 (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el
Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada
por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien
figure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo
prueba en contrario.
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