(Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de
derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales,
prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas
cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción
en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores
Escriturales.
A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de
informar a la entidad registrante lo que corresponda para su
efectivización.
La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis,
embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán
la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su
consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.
En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro
de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley
Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por
el artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores,
a las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan
mercados de negociación de valores de oferta pública y a los
intermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos
registrados al amparo del inciso primero del presente artículo.
SECCION V
CERTIFICADO DE LEGITIMACION