Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 53

 (Insolvencia).- Los valores escriturales integran el patrimonio de sus
titulares legítimos.
Las entidades registrantes deberán contar con adecuados sistemas de
identificación y separación de los valores de los diferentes inversores o
titulares entre sí, incluso en los casos que aquellos valores operen como
fungibles.
Igual obligación tendrán los intermediarios de valores quienes, además,
deberán contar con adecuados sistemas de separación respecto de los
valores de su propiedad.
Las sumas entregadas por los inversores destinadas a la adquisición de
valores escriturales continuarán en el patrimonio de los inversores hasta
que se efectúe la inscripción en la entidad registrante, de acuerdo con
las instrucciones impartidas por los inversores.
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