Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 (Información reservada y confidencial).- Se considerará información
privilegiada la información de un emisor o de los valores que emita
obtenida en razón del cargo o posición, inclusive la transmitida por un
cliente en relación a sus propias órdenes pendientes, que no se ha hecho
pública y que de hacerse pública podría influir sensiblemente sobre la
cotización de los valores emitidos o sus derivados, así como la que se
tiene de las operaciones de transmisión de la titularidad a realizar por
un inversionista en el mercado de valores a fin de obtener ventajas con la
negociación de valores.
Los agentes intervinientes en el mercado de valores que revelen o confíen
información privilegiada antes que la misma se divulgue al mercado,
recomienden la realización de las operaciones con valores sobre los que
tiene información privilegiada o hagan uso indebido y se valgan en
beneficio propio o de terceros de la información privilegiada serán
pasibles de las sanciones a que refiere el artículo 118 de la presente
ley, sin perjuicio de las acciones por daño a que ello diere lugar.
Serán pasibles de iguales sanciones y su conducta dará derecho a accionar
civilmente por daños y perjuicios, los agentes intervinientes en el
mercado de valores que divulguen información falsa o tendenciosa sobre
valores o emisiones con la finalidad de beneficiarse de ello, sin
perjuicio de lo dispuesto por la legislación penal.

                                TITULO II
                    REGULACION DEL MERCADO DE VALORES
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