Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 60

 (Funciones).- Las entidades de custodia, compensación y liquidación de
valores podrán:

1.     Recibir depósitos de valores físicos y encargarse de su
       conservación y custodia hasta la restitución a quien corresponda. A
       todos los efectos, los valores físicos que custodien se consideran
       fungibles.

2.     Llevar a nombre de los emisores los registros de acciones,
       obligaciones negociables y otros valores y los libros de
       accionistas y efectuar el registro de transferencias, así como la
       liquidación y compensación de los valores depositados que se
       negocien en bolsa y en el mercado extrabursátil.

3.     Administrar los cobros y pagos de intereses, dividendos y reajustes
       y amortizaciones de los valores que se encuentren custodiando.

4.     Extender las certificaciones que les fueren solicitadas. En los
       casos que las leyes o reglamentos exijan títulos, bastará el
       certificado conferido por el depósito centralizado de compensación
       y liquidación de valores.
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