(Designación de representantes de los titulares de los valores).- El
emisor deberá, cuando se trate de una colocación de oferta pública,
celebrar con una institución de intermediación financiera, con
intermediarios de valores u otras entidades especializadas autorizadas a
tales efectos por la Superintendencia de Servicios Financieros, un
convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de los
titulares de los valores durante la vigencia de la emisión y hasta su
cancelación total.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 456,
457 y 464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El contrato otorgado en la designación de este representante deberá
contener disposiciones que permitan a una mayoría especial de titulares de
obligaciones negociables o de valores que establezcan derechos de crédito
que representen más del 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la
emisión, salvo que el contrato estableciera un porcentaje mayor, la
sustitución de la institución que los representa o la modificación de las
condiciones de emisión que impliquen el otorgamiento de quitas, esperas,
modificaciones de las fechas de pago del capital o intereses, modificación
de la moneda de pago y otras que el contrato establezca. Las resoluciones
de dicha mayoría especial serán oponibles a la totalidad de tenedores de
las obligaciones negociables o de valores de la misma serie.
Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio del derecho de
cada titular de los valores de ejercer individualmente acciones para el
cobro de lo adeudado.