Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 98

 (Objeto).- Los intermediarios de valores, con excepción de las
instituciones de intermediación financiera, tendrán como objeto exclusivo
la actividad referida en el artículo 94 de la presente ley.
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