Fecha de Publicación: 10/08/2010
Página: 297-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Modifícanse los artículos 123 y 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, los qué quedarán redactados de la siguiente manera:
 "ARTICULO 123. (Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro
  Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad,
  rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con
  sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y
  las normas reglamentarias.
  Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
  Previsional en:
  A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de
     regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta
     el 75% (setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro
     Previsional.
  B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;
     certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de
     fideicomisos financieros uruguayos; y cuotapartes de fondos de
     inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en
     algún mercado formal y que cuenten con autorización de la
     Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
     Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente
     literal será de 50% (cincuenta por ciento) del activo del Fondo de
     Ahorro Previsional.
  C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen
     en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el
     país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por
     ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
  D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
     crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
     crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la
     Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
     Uruguay, hasta un 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de
     Ahorro Previsional.
  E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que
     tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de
     Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca
     la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
     Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de
     Ahorro Previsional.

  F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios
     del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de
     interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en
     los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del
     préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de
     actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de
     instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a
     tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las
     obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no
     excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro
     Previsional.
     Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90%
     (noventa por ciento) en el año 2010, 85% (ochenta y cinco por ciento)
     a partir del 1° de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos
     porcentuales a partir del 1° de enero de cada año, hasta alcanzar el
     tope establecido.
     La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los
     literales del presente artículo que estén denominadas en moneda
     extranjera no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del
     activo del Fondo de Ahorro Previsional.
     El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de
     Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá
     establecer límites adicionales o criterios de diversificación al
     interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el
     inciso primero de este artículo".
     "ARTICULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no
     podrá ser invertido en los siguientes valores:
  A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo
     con la presente ley.
  B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
  C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con
     excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a
     girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del
     artículo 123 de la presente ley.
  D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.
  E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
     Administradora, ya sea directamente o por su integración a un
     conjunto económico.
  En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
  caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
  prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional,
  excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E)
  del artículo 123 precedente. En estos casos, la Superintendencia de
  Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su
  constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza
  así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en
  cada caso juzgue oportunas.
  Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
  por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
  Uruguay".
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