Ley 18.673
Modifícanse disposiciones de la Ley 16.713, relacionadas con la tasa de
rentabilidad y las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional.
(1.976*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Modifícase el artículo 116 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 116. (Tasas de Rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional).- La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de
Ahorro Previsional es un tercio del porcentaje de variación durante los
últimos treinta y seis meses del valor de la unidad reajustable,
acumulada a la tasa de rentabilidad real de dicho Fondo.
La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional
es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo,
medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y
traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia
el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y las deducciones mencionadas
en el artículo 114 de la presente ley.
La tasa de rentabilidad real anual es un tercio de la acumulación de
las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y
seis meses.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se
deriven se realizarán mensualmente".
Modifícanse los artículos 123 y 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, los qué quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 123. (Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro
Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad,
rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con
sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y
las normas reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en:
A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de
regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta
el 75% (setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro
Previsional.
B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;
certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de
fideicomisos financieros uruguayos; y cuotapartes de fondos de
inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en
algún mercado formal y que cuenten con autorización de la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente
literal será de 50% (cincuenta por ciento) del activo del Fondo de
Ahorro Previsional.
C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen
en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el
país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por
ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay, hasta un 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de
Ahorro Previsional.
E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que
tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de
Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca
la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de
Ahorro Previsional.
F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios
del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de
interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en
los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del
préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de
actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de
instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a
tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no
excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro
Previsional.
Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90%
(noventa por ciento) en el año 2010, 85% (ochenta y cinco por ciento)
a partir del 1° de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos
porcentuales a partir del 1° de enero de cada año, hasta alcanzar el
tope establecido.
La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los
literales del presente artículo que estén denominadas en moneda
extranjera no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del
activo del Fondo de Ahorro Previsional.
El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá
establecer límites adicionales o criterios de diversificación al
interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el
inciso primero de este artículo".
"ARTICULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no
podrá ser invertido en los siguientes valores:
A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo
con la presente ley.
B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a
girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del
artículo 123 de la presente ley.
D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.
E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un
conjunto económico.
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional,
excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E)
del artículo 123 precedente. En estos casos, la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su
constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza
así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en
cada caso juzgue oportunas.
Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay".
Derógase el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de julio
de 2010.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Julio de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relacionadas
con la tasa de rentabilidad y las inversiones del Fondo de Ahorro
Previsional.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO;
EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; DANIEL GARIN; HECTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.