Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 Agréganse al artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
los siguientes incisos:
     "Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al
beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes
conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento),
con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año
civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será
devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo
Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009,
los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o
parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros
convencionales, en los términos previstos en dicho convenio.
     Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas
por los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el
Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los
aportes personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
     Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo
regirá a partir del 1° de enero de 2011".
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