Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.731

Establécese el cronograma de incorporación de nuevos beneficiarios al
Seguro Nacional de Salud.
(121*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I
                   INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Artículo 1

 Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no
amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del Banco de Previsión
Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de
los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.
La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se
realizará en las siguientes fechas y condiciones:
1)     Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de
       2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un
       prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se
       tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la
       edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de
       acuerdo al siguiente cronograma:
A)     A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 74 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
B)     A partir del 1° de julio de 2013, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 70 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
C)     A partir del 1° de julio de 2014, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 65 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
D)     A partir del 1° de julio de 2015, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 60 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
E)     A partir del 1° de julio de 2016, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales
       anteriores.
2)     La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de
       diciembre de 2010, cuenten con cobertura integral de salud brindada
       por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud,
       se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.
3)     Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio
       de 2011.

Artículo 2

 Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas
amparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1° de
la presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio
de 2016.

Artículo 3

 Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el
total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados
y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo
con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se
determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota
al Fondo Nacional de Recursos y el monto que resulte de aplicar sobre el
total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad, similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de acuerdo al siguiente cronograma:
A)     A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la
       diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
       ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
       similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
       18.211, de 5 de diciembre de 2007.
B)     A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de
       la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
       ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
       similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
       18.211, de 5 de diciembre de 2007.
C)     A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de
       la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
       ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
       similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
       18.211, de 5 de diciembre de 2007.
D)     A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de
       la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
       ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
       similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
       18.211, de 5 de diciembre de 2007.
E)     A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus
       ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
       similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
       18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que el valor de los aportes sobre el total de sus ingresos por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares determinados
en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
fuese mayor al valor promedio de la cuota de afiliación individual, el
aporte a realizar a partir del 1° de julio de 2012, será el mencionado en
el literal A).
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud
de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente
ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de
dicho seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente
artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente
al mismo a partir del 1° de julio de 2016.
Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud
deberán realizar los aportes sobre el total de sus ingresos por
jubilaciones y pensiones, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley,
correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o
concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25%
(veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de
Salud realizados en el año civil.
En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a
los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el
que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos
sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 4

 Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al
prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un
80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente
determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el
primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por
ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento)
a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por
ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio
del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los
respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio
de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, según el siguiente cronograma:
A)     A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento)
       de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y
       el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.
B)     A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por
       ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
       corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
       individual.
C)     A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por
       ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
       corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
       individual.
D)     A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por
       ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
       corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
       individual.
E)     A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que
       corresponda.

Artículo 5

 Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente
ley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran
el Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, realizarán en todos los casos los
aportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66
de esa ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los
seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5
de diciembre de 2007, y la reglamentación aplicable.

Artículo 6

 El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes
de diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y
porcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de
afiliación individual.

Artículo 7

 Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente
ley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio
de 2011, sólo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que
haya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, un anexo al contrato de
gestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al
seguro en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 8

 Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral
1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su
preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de
gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, de conformidad
con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador
elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 años.
Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2)
del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en
el que estuvieran registrados, por 5 años, a contar desde el 1° de julio
de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del
contrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley,
deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya
firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las
órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente
al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo
previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.

                               CAPITULO II
    AJUSTES EN EL REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
     "ARTICULO 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su
reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados
al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al
cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus
padrones.
     La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y
privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública,
oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos
diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de
metas asistenciales.
     El Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente
para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda
la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud
definidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la población,
las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de
dicho seguro.
     La cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la
periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en
consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos
programas de atención a la salud.
     El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas
prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará
teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la
eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los
padrones de los prestadores".

Artículo 10

 Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
el siguiente inciso:
     "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que lo
determine el Poder Ejecutivo, la Dirección General Impositiva colaborará
en la recaudación y fiscalización de los aportes al Fondo Nacional de
Salud".

Artículo 11

 Agréganse al artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
los siguientes incisos:
     "Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al
beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes
conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento),
con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año
civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será
devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo
Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009,
los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o
parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros
convencionales, en los términos previstos en dicho convenio.
     Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas
por los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el
Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los
aportes personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
     Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo
regirá a partir del 1° de enero de 2011".

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
     "ARTICULO 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán
los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a
la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos
servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996.
     En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de
dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios
personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se
determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por prestación
de servicios personales respecto de los ingresos totales.
     Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través
de entidades comprendidas en el artículo 7° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán
a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada
caso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se
realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de
la Administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.
     Los sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipos
mensuales a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud,
aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los
ingresos mensuales gravados.
     Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo
realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional
de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en
el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota
correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si
a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del
ejercicio anterior.
     Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud
correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren
comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los
efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán como
anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de
Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas
en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.
     Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda,
se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro
Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la
presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y
su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en
un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el
ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el excedente
será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo
Nacional de Salud.
     Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo a lo
establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a excepción de
las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que
perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios personales
fuera de la relación de dependencia, a los anticipos resultantes se les
adicionará un complemento hasta la concurrencia con el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso
tercero del artículo 55 de la presente ley.
     Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del
ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de
servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen
las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de
recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del ejercicio
fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra
volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en
tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos
acumulados desde el inicio del ejercicio.
     La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la
incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud
cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio
de 2011, y se realizará en la forma que determine la reglamentación".

Artículo 13

 Modifícase el literal D) del artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975, incorporado por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.087, de 9 de diciembre de 1980, en la redacción dada por el artículo 1°
de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"D)     Los propietarios de empresas unipersonales con actividades
comprendidas en este decreto-ley, que no tengan más de 5 trabajadores
subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad
social".

Artículo 14

 Modifícase el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 15.852, de 24
de diciembre de 1986, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 15.953,
de 6 de junio de 1988, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley
N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
     "Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las
empresas unipersonales que empleen no más de 5 trabajadores subordinados".

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
     "ARTICULO 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de
empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N°
14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador
subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad
social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo
Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y
66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de
prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más
de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema
de la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud
a partir del 1° de julio de 2011, y realizarán solamente los aportes
personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas
establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto
de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).
     Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos
en el inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios
personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en
el presente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte
correspondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011,
pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley.
Por la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose por
lo dispuesto en el inciso anterior".

Artículo 16

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de
conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán
los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de
acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992:
     45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la situación
a que refiere el artículo 64 de la presente ley.
     60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida en
el literal anterior.
     20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los
literales A) y B), si tienen cónyuge o concubino en condiciones de
ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 66 de la presente ley y su reglamentación".

                               CAPITULO III
 MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE
                                ENFERMEDAD

Artículo 17

 Modifícase el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, que quedará redactado como sigue:
     "ARTICULO 41.- Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros
convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos
indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de
2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A)     El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin
       finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas
       las facultades y competencias necesarias para el buen
       funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por
       representantes de empleadores y trabajadores.
B)     El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de
       prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud,
       así como de subsidios por enfermedad o complementos de los
       subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para
       cubrir esa contingencia.
C)     La financiación del seguro se hará mediante aportes de los
       empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de
       aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus
       retribuciones.
D)     Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total
       independencia de la administración de las empresas y de las
       organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores
       eventualmente comprendidos.
     El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre
la viabilidad financiera del seguro convencional.
     Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente
artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de
setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que
refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco
de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo acto,
la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de
la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el
régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
     El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido
por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, tendrá
los efectos previstos en dicha norma.
     A los efectos de la presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y
'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes".

Artículo 18

 La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que
sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se
hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos
últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado.
Los trabajadores beneficiarios de las cajas de auxilio podrán establecer,
por mayoría de dos tercios de los integrantes de éstas, con carácter
general y obligatorio, un mayor aporte personal porcentual al previsto en
el literal C) del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan
financiar los gastos aludidos en el inciso primero del presente artículo,
en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 19

 Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano
de administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el
recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez
días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.
El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta
días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido
el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el
recurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.

Artículo 20

 Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión
Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros
convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea
pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

Artículo 21

 En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo
anterior, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el
conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en
el órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de
los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención
de la caja de auxilio.
Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y
sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por
grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse
por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad
justificada por motivos graves.

Artículo 22

 Modifícase el artículo 48 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, que quedará redactado como sigue:
     "ARTICULO 48.- La intervención se dispondrá con las siguientes
finalidades:
A)     Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar
       las responsabilidades ocurrentes.
B)     Renovar las autoridades naturales de la entidad, de acuerdo con el
       estatuto acordado en el convenio.
     Mientras esto último no se produzca, continuarán al frente del seguro
convencional las autoridades encargadas de la intervención".

Artículo 23

 Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, cuyos colectivos
amparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en
virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de
la referida incorporación, si ésta aconteciere después, servir aquellas
prestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por
enfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de
seguridad social para cubrir esa contingencia, así como toda otra
prestación que estén brindando al día de entrada en vigencia de la
presente ley.
A tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en
vigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al
Seguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente
modificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a
que refiere el inciso segundo del artículo 41 del Dreceto-Ley N° 14.407,
de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la
presente ley.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41
del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada
por el artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas
en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse
acreditada la viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo
informe del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación
estatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones
correspondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de
treinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones
previstas en la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá por acto
administrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro
convencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto
N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 24

 Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que
refiere el artículo anterior, realizarán los correspondientes aportes al
Fondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por los artículos 61 y 66
de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
El aporte patronal se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud
desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.
El aporte personal adicional por cónyuges o concubinos a cargo se volcará
íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la
incorporación al Seguro Nacional de Salud.
El aporte personal adicional por hijos a cargo se volcará íntegramente al
Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro
Nacional de Salud.
El aporte personal restante se realizará con la siguiente gradualidad:
A)     A partir del 1° de enero de 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento)
       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
       convencional.
B)     A partir del 1° de enero de 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento)
       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
       convencional.
C)     A partir del 1° de enero de 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento)
       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
       convencional.
D)     A partir del 1° de enero de 2015: toda la aportación para el Fondo
       Nacional de Salud.

Artículo 25

 Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por
cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud,
aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas
por el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, según corresponda a la estructura de su
núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo
Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.
Esta incorporación no obstará a que continúen amparados por la Caja de
Auxilio o Seguro Convencional que les brindaba cobertura, en las
condiciones que resultan del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente
ley, y del artículo 23 de esta ley.

Artículo 26

 La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la
incorporación al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios
del mismo, de los trabajadores y jubilados amparados por cajas de auxilio
y seguros convencionales a que refiere el primer inciso del artículo 69 de
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, regirán a partir del 1° de
julio de 2011, y se realizarán en la forma que determine la
reglamentación.
Las personas a que refiere el inciso anterior, aunque ya fueren
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el prestador de
su preferencia de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación
aplicable.

Artículo 27

 Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de
la presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una
tasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la
actividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquéllos,
que tendrá la siguiente gradualidad:
A)     A partir del 1° de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por
       ciento).
B)     A partir del 1° de enero de 2012: 0,3% (cero con tres por ciento).
C)     A partir del 1° de enero de 2013: 0,2% (cero con dos por ciento).
D)     A partir del 1° de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).
E)     A partir del 1° de enero de 2015: 0% (cero por ciento).

Artículo 28

 En caso de disolución de un seguro convencional, los recursos existentes
a esa fecha deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 29

 Agrégase al literal R) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996 el siguiente inciso:
     "Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de
auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus
actividades sean sin fines de lucro".

                               CAPITULO IV
       CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 30

 Los menores de 18 años de edad y los mayores de esa edad con discapacidad
a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud, aún cuando el
aporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como
consecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de
los beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo.
Tal amparo se mantendrá por un período de doce meses continuos contados a
partir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en
que el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el
beneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.

                                CAPITULO V
              DISPOSICION FINAL Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31

 Las remisiones realizadas en el Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas (IRPF) a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales
comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se
considerarán extensivas a sus modificativas y concordantes.
A los efectos de las deducciones establecidas por el literal B) del
artículo 38, Título 7 del Texto Ordenado 1996, a partir del 1° de julio de
2011, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros
convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación
gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la
presente ley.

Artículo 32

 Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley N°
14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan a la
presente ley.

Artículo 33

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de
diciembre de 2010.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 7 de Enero de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el
cronograma de incorporación de nuevos beneficiarios al Seguro Nacional de
Salud.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; JORGE VAZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; MARIA SIMON; PABLO GENTA; EDGARDO
ORTUÑO; NELSON LOUSTAUNAU; DANIEL OLESKER; DANIEL GARIN; HECTOR LESCANO;
JORGE PATRONE; ANA MARIA VIGNOLI.
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