Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de
conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán
los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de
acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992:
     45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la situación
a que refiere el artículo 64 de la presente ley.
     60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida en
el literal anterior.
     20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los
literales A) y B), si tienen cónyuge o concubino en condiciones de
ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 66 de la presente ley y su reglamentación".

                               CAPITULO III
 MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE
                                ENFERMEDAD
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