Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Modifícase el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, que quedará redactado como sigue:
     "ARTICULO 41.- Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros
convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos
indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de
2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A)     El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin
       finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas
       las facultades y competencias necesarias para el buen
       funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por
       representantes de empleadores y trabajadores.
B)     El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de
       prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud,
       así como de subsidios por enfermedad o complementos de los
       subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para
       cubrir esa contingencia.
C)     La financiación del seguro se hará mediante aportes de los
       empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de
       aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus
       retribuciones.
D)     Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total
       independencia de la administración de las empresas y de las
       organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores
       eventualmente comprendidos.
     El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre
la viabilidad financiera del seguro convencional.
     Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente
artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de
setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que
refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco
de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo acto,
la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de
la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el
régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
     El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido
por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, tendrá
los efectos previstos en dicha norma.
     A los efectos de la presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y
'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes".
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