Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el
total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados
y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo
con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se
determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota
al Fondo Nacional de Recursos y el monto que resulte de aplicar sobre el
total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad, similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de acuerdo al siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la
diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de
la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de
la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de
la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que el valor de los aportes sobre el total de sus ingresos por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares determinados
en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
fuese mayor al valor promedio de la cuota de afiliación individual, el
aporte a realizar a partir del 1° de julio de 2012, será el mencionado en
el literal A).
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud
de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente
ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de
dicho seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente
artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente
al mismo a partir del 1° de julio de 2016.
Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud
deberán realizar los aportes sobre el total de sus ingresos por
jubilaciones y pensiones, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley,
correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o
concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25%
(veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de
Salud realizados en el año civil.
En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a
los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el
que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos
sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.