Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al
prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un
80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente
determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el
primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por
ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento)
a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por
ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio
del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los
respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio
de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, según el siguiente cronograma:
A)     A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento)
       de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y
       el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.
B)     A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por
       ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
       corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
       individual.
C)     A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por
       ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
       corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
       individual.
D)     A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
       de afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por
       ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
       corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
       individual.
E)     A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que
       corresponda.
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