Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral
1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su
preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de
gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, de conformidad
con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador
elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 años.
Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2)
del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en
el que estuvieran registrados, por 5 años, a contar desde el 1° de julio
de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del
contrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley,
deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya
firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las
órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente
al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo
previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.
CAPITULO II
AJUSTES EN EL REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD