Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
     "ARTICULO 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su
reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados
al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al
cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus
padrones.
     La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y
privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública,
oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos
diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de
metas asistenciales.
     El Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente
para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda
la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud
definidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la población,
las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de
dicho seguro.
     La cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la
periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en
consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos
programas de atención a la salud.
     El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas
prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará
teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la
eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los
padrones de los prestadores".
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