Fecha de Publicación: 23/06/2011
Página: 638-A
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

 Agréganse al artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en
la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de
noviembre de 2007, los siguientes incisos:

     "Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas
adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario
del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, así como al
Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos
hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

     Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los
propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la
institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación
que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de
Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el
equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del
inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro".
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