Fecha de Publicación: 23/06/2011
Página: 638-A
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 18.756

Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley 11.029, de fecha 12 de
enero de 1948, relativos al Instituto Nacional de Colonización.
(1.019*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de
la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.

Artículo 2

 Modifícase el inciso duodécimo del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12
de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N°
18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente
manera:

     "Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio
jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a
inscribir en el Registro".

Artículo 3

 Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de
la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.

Artículo 4

 Modifícase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12
de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N°
18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente
manera:

     "Toda enajenación, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier
forma de disfrute debe hacerse con la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización, aún en el caso en que el colono haya satisfecho
íntegramente sus obligaciones".

Artículo 5

 Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y
el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y
modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido
enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento
Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios
cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948.

Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede
estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de
Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948.

La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa
alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En
particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como
cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en
el inciso anterior.

Artículo 6

 Agréganse al artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en
la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de
noviembre de 2007, los siguientes incisos:

     "Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas
adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario
del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, así como al
Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos
hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

     Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los
propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la
institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación
que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de
Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el
equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del
inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 7

 Agrégase al artículo 101 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en
la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de
noviembre de 2007, el siguiente literal:

"E)     No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la
presente ley y sus respectivas reglamentaciones".

Artículo 8

 Las promesas de compraventa de campos de una extensión inferior a mil
hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la
obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la
presente ley.

Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates
judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.187,
de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta
por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero
de 1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley.

Quedan convalidadas "ipso jure" las subdivisiones realizadas sin haberse
tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la
Dirección Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente
ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección
Nacional de Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas
afectadas a los fines de interés colectivo promovidos por la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, sin la constancia de
haberse otorgado por el Instituto Nacional de Colonización la autorización
respectiva.

Artículo 9

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de seis
meses posterior a su promulgación.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de
mayo de 2011.
 LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
      MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                            Montevideo, 26 de Mayo de 2011


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los
artículos 35, 70 y 101 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la
redacción dada por la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, relativos
al Instituto Nacional de Colonización.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; EDUARDO BONOMI;
PEDRO BUONOMO; MARÍA SIMÓN; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; DANIEL
OLESKER.
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